AAP Castellón 85/2011, 23 de Febrero de 2011

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2011:95A
Número de Recurso831/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución85/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 831/2010

Diligencias Previas nº 826/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs

AUTO Nº 85

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------En Castellón a veintitrés de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 831/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs, en Diligencias Previas nº 826/2009 por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el denunciante D. Vidal representado por la Procuradora Dª. Alicia Ballester Ferreres con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Angels Homedes Martí, y como APELADOS, D. Juan Enrique, D. Aurelio, Dª. Estela y la mercantil Asmland Chemicas Hispania SL, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y defendidos por el Letrado D. Jaime Martel Gimeno, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Vidal, confirmando el auto de sobreseimiento provisional de fecha 23 de marzo de 2010".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el denunciante, con la oposición de contrario y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 3 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 17 de febrero de 2011. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por la Instructora que, desestimando el previo recurso de reforma interpuesto al efecto, acordaba el archivo provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa (arts. 641.1 y 779.1.1ª LECrim ), pues a la vista de las diligencias practicadas no apreció actuación imprudente alguna de los responsables de la empresa donde trabajaba el denunciante, que resultó lesionado, ni omisión o negligencia respecto de las medidas de seguridad, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en el ámbito civil.

Entiende dicho denunciante, por el contrario, que deben proseguir las actuaciones con la práctica de las diligencias pendientes -no se menciona ninguna- ya que, indiciariamente, parece acreditado que respecto de la concreta válvula que fue manipulada y generó el accidente los trabajadores no habían recibido formación, no existía un protocolo y la técnico de prevención ni siquiera sabía que existía dicha válvula, por lo que a tenor de las lesiones sufridas por el recurrente deben continuar la instrucción de la causa por la comisión del delito previsto en el art. 152 CP, que absorbe el injusto del art. 316 CP .

El Ministerio Fiscal y la defensa interesan la desestimación del recurso por estimar que tal y como se razona en la instancia se adoptaron en la empresa las medidas de seguridad exigibles y las lesiones causadas al trabajador accidentado, sin perjuicio de su gravedad, no cabe incardinarlas en el ilícito del art. 152 CP .

SEGUNDO

Hemos dicho en anteriores ocasiones que el régimen penal de protección de los derechos de los trabajadores alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad e higiene en el trabajo (arts. 316 y 317 CP, en relación con el art 40.2 CE ), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, de manera omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal (art.

77 CP ), sin perjuicio de que, en particulares casos y cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas -la muerte o lesiones del trabajador-, el delito de resultado (art 152 CP ) absorberá al de peligro (art 8.3 CP ) como una manifestación lógica de la progresión delictiva.

Se trata de unas normas penales en blanco que se remiten genéricamente a "las normas de prevención de riesgos laborales", especialmente, pero no sólo, a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a "no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas", lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física, pues cuando la forma de trabajo diseñada no ponga en grave peligro la vida de los trabajadores no existirá este delito ( STS 4 junio 2002 ).

Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y...

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