STS 1036/2002, 4 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 2002
Número de resolución1036/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó al acusado Guillermo , por delito de imprudencia grave y que absolvió a Rodolfo y a Luis Enrique del delito de imprudencia grave con resultado de muerte, y que absolvió a ambos y a Guillermo del delito contra la seguridad en el trabajo y que absolvió a Ernesto , por falta de acusación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Luis Enrique , Rodolfo , Guillermo y Ernesto , el Ministerio Fiscal y estando representados los recurridos: Luis Enrique por el Procurador Sr. D. José María Martín Rodríguez, Rodolfo por la Procuradora Sra. Dª María Rodríguez Puyol, Guillermo y Ernesto por el Procurador Dº Alfonso María Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 124 de 1998, contra los acusados Luis Enrique , Rodolfo , Guillermo y Ernesto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha doce de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: La Universidad de Alicante había contratado con la mercantil DIRECCION001 ) la obra de ejecución de un emisario de aguas pluviales y residuales de la Universidad Politécnica de Alicante al Barranco de las Ovejas (término municipal de Alicante). Por documento de 2 de septiembre de 1996 dicha mercantil subcontrató los trabajos de movimiento de tierras" con DIRECCION000 . de la que era gerente Luis Enrique . En esa misma fecha la contratista subcontrató con Guillermo la "colocación de tuberías de 1.200 y 400 y pozos de obra." Uno de los trabajos a realizar consistía en la apertura de zanjas y colocación de tubos de hormigón con un diámetro de 1´2m. , y 2m. de longitud, con la siguiente dinámica. Una retroexcavadora abría una zanja que en el lugar donde se produjo el siniestro, tenía unos 5 metros de anchura, y 1 metro de profundidad. En el centro se abría otra de 2´5 metros de anchura y 4 metros de profundidad. El lecho de la zanja se refina de forma manual. Se introduce el tubo mediante un gancho o uña acoplada a la retroexcavadora. En el interior de la zanja se sitúan dos trabajadores que se encargan del acoplamiento del gancho a la retro mediante una cadena, y su guiado, con la finalidad de acoplar el nuevo tubo a los ya instalados. Cuando el nuevo tubo está sellado a la conducción los trabajadores se retiran al interior de los tubos instalados, quedando fuera del radio de acción de la pala. Seguidamente la retroexcavadora procede al vaciado necesario para la instalación de un nuevo tubo. Cuando termina hace sonar la señalización acústica de la máquina, que es el aviso pacto con los operarios situados en el tubo para que pudieran salir del mismo reiniciándose la secuencia descrita.

    Después de unos 120 días de trabajo y tras instalar alrededor de 1500 metros de tubería la obra se interumpió, no reanudándose hasta el 26 de junio de 1997. En esta nueva fase actuaba como Jefe de Obra DIRECCION001Rodolfo ,, que no tuvo participación en la etapa anterior. Para la relización de los trabajos subcontratados, Guillermo contrató, entre otros, a Eloy , nacido el 10 de noviembre de 1980 con categoría profesional de pinche. A pesar de estar destinado a participar en las labores anteriormente descritas, este hecho no fue puesto en conocimiento de sus padres, ni se le facilitó por dicho empresario ninguna información sobre la actividad a realizar, ni sobre la prevención de riegos derivados de su labor.

    El día 27 de junio de 1997 se encontraba en el interior de una zanja con las dimensiones ya referidas, Eloy junto con su primo Jose Ignacio , ambos empleados de Guillermo , realizando las labores de colocación de tubos conforme al sistema reiterado. la excavación era ejecutada por una máquina retroexcavadora tipo Guria - 127 (Uña Giratoria 527) propiedad de la subcontratista DIRECCION000 ., manejada por el gruísta Ernesto , empleado de ésta. Teas la colocación de uno de los tubos los dos trabajadores se introdujeron en los ya instalados, reiniciando la máquina la excavación del terreno. En esto, y sin que el gruísta hiciera señal acústica alguna, de forma repentina Eloy tras decir a su primo que había olvidado el agua salió del tuvo, siendo golpeado por el cazo de la pluma en la cabeza, produciéndole la muerte. No consta acreditado en autos que Rodolfo o Luis Enrique estuvieran informados de la presencia del citado menor en la obra.

    Por comparecencia ante esta Audiencia de 5 de abril de 2000 los padres del fallecido, personados en la causa, se apartan del procedimiento, renunciando a las acciones que pudieran corresponderles al haber sido indemnizados.

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Guillermo como autor responsable de un delito de imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142 nº 1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UNA AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que procede absolver a Rodolfo y a Luis Enrique del delito de imprudencia grave con resultado de muerte. Que procede a absolver a ambos y a Guillermo del delito contra la seguridad en el trabajo, con todos los pronunciamientos favorables. Procede la absolución de Ernesto por falta de acusación. El condenado abonará la séptima parte de las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia a a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 316 y 142.1 del Código Penal.

  4. - La representación de la parte recurrida Luis Enrique , Rodolfo , Guillermo y Ernesto , se instruyeron del recurso impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas acusó ante la Audiencia Provincial de Alicante a los tres imputados de dos delitos, uno de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal y otro doloso del art. 316 de "infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", del mismo texto legal.

La sentencia de instancia absolvió a los tres acusados, Guillermo , Luis Enrique e Rodolfo del delito doloso tipificado en el art. 316 del CP y condenó únicamente al primero de ellos (Guillermo ) por el de imprudencia, del que también absolvió a los otros dos (Luis Enrique y Rodolfo ).

Contra dicha sentencia el Ministerio Fiscal interpone el presente recurso de casación articulándolo en dos motivos, ambos por infracción de Ley, postulando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que condene a los tres acusados en los mismos términos que el Fiscal interesó en la instancia, esto es, a los tres acusados por los dos delitos.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se impugna la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se aduce que el relato de hechos probados omite datos fundamentales que obran en los informes periciales de los que el Tribunal de instancia se separa sin una explicación razonable.

Se alega, en concreto, que el informe de la Inspección Provincial de Trabajo indica que el accidente se produjo por estar los dos trabajadores situados en la zanja fuera de la visión del conductor de la retroexcavadora y en el mismo sentido se pronuncia el informe del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo, precisando ambos peritos en el juicio oral que en ese lugar de la obra existía una situación de riesgo, limitándose la sentencia a establecer, sin razonarlo, que la forma de trabajo no ponía en grave peligro la vida de los trabajadores.

El Fiscal concluye su razonada argumentación proponiendo que se añada a los hechos probados el siguiente párrafo:

"Los acusados Luis Enrique , Rodolfo y Guillermo , permitieron que Eloy y Jose Ignacio no salieran de la zanja, mientras la retroexcavadora procedía al vaciado necesario para la instalación de un nuevo tubo, sin la ayuda de una tercer persona a pie de máquina que dirigiera la maniobra del gruista ya que éste no tenía la suficiente visibilidad".

Esta pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar porque los informes que invoca no son documentos habilitantes del cauce procesal previsto en el art. 849.2º de la LECr.

  1. - La interpretación del art. 849.2º de la LECr, antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Doctrina que reiteran, entre muchas, las sentencias de esta Sala 496/99, 1130/2000 y 2016/2001 perfectamente conocida por el Ministerio Fiscal).

    Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y para evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.

    El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  2. - Los informes de la Inspección de Trabajo y del Gabinete de Seguridad e Higiene fueron consecuencia de la visita conjunta que el Inspector de Trabajo y los técnicos del Gabinete realizaron al lugar de la obra donde se produjo el siniestro, a los tres días de haberse producido y sin que estuvieran presentes ningún representante de la contrata ni de ninguna de las dos subcontratas, como se dice en el Acta levantada al efecto, en la que también se hace constar que se advierte a la empresa subcontratista " Guillermo " que podía presentar alegaciones ante la propuesta de imposición de la multa total de 7.300.000 pts a los efectos del correspondiente expediente administrativo sancionador.

    Los informes señalan varias infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborables y tienen, sin duda, la importancia de sus conocimientos especializados y su cualificada competencia técnica pero no constituyen propiamente una verdadera prueba documental habilitante del cauce procesal establecido en el art. 849.2º y no acreditan en este caso, el error facti de la recurrida. La Sala a quo razona que cuando se iba a colocar un nuevo tubo, para añadir a los ya instalados, los dos trabajadores que intervenían en la operación, encargados del acoplamiento del gancho a la retro, quedaban fuera del radio de acción de la máquina durante el tiempo que se hacía la operación de intercalar el nuevo tubo, pues se encontraban en los ya instalados del que no salían hasta ser avisados por el palista mediante la señal acústica convenida, a la que no esperó el interfecto saliendo del tubo a recoger agua, que se le había olvidado, siendo desgraciadamente golpeado por el cazo de la pluma de la grúa produciéndole la muerte.

  3. - La sentencia impugnada razona convincentemente la actuación imprudente de uno de los acusados ( Guillermo ) y la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, en relación con el Estatuto de Trabajadores y la Ordenanza General de la Construcción de 1970, entonces vigente, por destinar a un menor a un trabajo peligroso, sin impartirle ninguna formación ni informar a sus padres, despreocupándose de cuidar su adaptación al trabajo que prácticamente acababa de iniciar, condenando a ese empresario como autor de un delito de imprudencia grave, condena consentida que no es objeto de este recurso. En la sentencia se absuelve, de forma razonada, a los otros dos acusados que ni siquiera conocían la contratación del menor. El primero de ellos, Luis Enrique , como dueño de la grúa que produjo el resultado letal y empleador del gruista que la manejaba y el segundo Rodolfo , jefe de obras de la contrata, que desconocía por completo que el finado había comenzado su trabajo el día anterior por cuenta de uno de los subcontratistas que fue precisamente el condenado por la Sala de instancia. Es de subrayar que la responsabilidad del subcontratista Luis Enrique , estaba ligada a la de su empleado el gruista Ernesto que fue absuelto precisamente porque el Ministerio Fiscal, con fundamento, retiró la acusación.

    La subsunción de los hechos probados, como los relata la sentencia impugnada, en el delito de imprudencia grave para el acusado Guillermo fue técnicamente correcta, como correcta fue la absolución de los otros dos acusados.

    El primer motivo, pese al meritorio esfuerzo dialéctico del Ministerio Fiscal, no puede ser estimado.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la infracción de los arts. 142.1º y 316 del CP, "una vez modificados los hechos probados", lo que convierte la queja inevitablemente en tributaria de la formulada en el motivo anterior.

Acierta en lo dogmático el Ministerio Fiscal, en su cuidada argumentación, al sostener la compatibilidad entre ambos delitos, aunque en el caso concreto que se enjuicia, no puede prosperar por dos razones, que se compendian en una sola: no haberse modificándo los hechos probados y negarse, en estos, que la forma de trabajo diseñada pusiera en grave peligro la vida de los trabajadores.

  1. - El CP de 1995 ha mantenido, en lo esencial, la regulación del art. 348 bis a) del CP de 1973, procedente de la reforma de 1983. Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.3º del CP. Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/99 de 14 de julio, al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3º CP), como una manifestación lógica de la progresión delictiva (aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad).

El Tribunal sentenciador niega el peligro grave: "Teniendo en cuenta las normas aplicables, especialmente los artículos 290 y 291 de la Ordenanza de la Construcción que exige una especial diligencia a la utilización de excavadoras dado el intrínseco peligro de esta maquinaria, no se considera que la forma de trabajo diseñada pusiera en grave peligro la vida de los trabajadores, ya que, como se ha apuntado, nunca se encontraba en el radio de acción de la pala cuando ésta excavaba".

El razonamiento de la sentencia es continuación y repetición de lo analizado en el primer motivo, lo que ahora es inevitable repetir también, de alguna manera, por el planteamiento del recurso. Uno de los varios elementos normativos del delito del art. 316 CP, es que el peligro concreto que se crea por el comportamiento del sujeto sea grave para la vida, la salud o la integridad física delos Trabajadores, lo que no figura en las declaraciones fácticas de la sentencia, no modificada, y se niega fundadamente en los razonamientos jurídicos, dado que habría que añadir, además, que en el caso de Guillermo , condenado por imprudencia, el reproche de no haber cumplido normas laborales constituyeron el fundamento de su condena por delito de imprudencia.

El encomiable esfuerzo impugnativo del Ministerio Fiscal, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y estatutarias (art. 124.1 CE y 3º.4 del EOMF) no puede ser recompensado en este caso con el éxito de su pretensión.

Este segundo motivo también ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha doce de abril de dos mil, en causa seguida por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5 en el Procedimiento Abreviado nº 124/98 contra Luis Enrique , Rodolfo , Guillermo , y Ernesto , por delito de imprudencia grave y contra la seguridad en el trabajo. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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