SAP Santa Cruz de Tenerife 735/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:2471
Número de Recurso172/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución735/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 735

ROLLO nº 172/2.007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADAS:

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de noviembre de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 147/06, se dictó sentencia con fecha de 4 de mayo de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Enrique, por la de D. Jesús, y por la acusación particular de D. Juan Carlos, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, los que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al formularse recurso por las representaciones de los acusados y condenados y a su vez por la acusación particular, deben resolverse aquellos en primer lugar, pues dicha resolución podría condicionar la resolución del presentado por la acusación particular que interesa la estimación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. La representación de D. Juan Enrique, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba, la de D. Jesús lo funda en el error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

SEGUNDO

Si examinamos la resolución impugnada, podemos comprobar que la juzgadora contó con prueba de cargo: la declaración de los perjudicados, afirmando el hecho típico del delito cualificado de lesiones dolosas, tipificado en el artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal.

La prueba de la declaración de los perjudicados es prueba válida, con carácter incriminatorio y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ello porque dichas declaraciones inculpatorias realizadas en el acto del juicio oral, coincidentes entre sí, han sido corroboradas por otras pruebas traídas al contradictorio del plenario, en particular partes médicos no impugnados y pericia médico-forense, que el Juzgador, en su inmediación y de acuerdo con las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado, valorado y motivado.

El Tribunal Supremo en su sentencia 1945/2003, de 21 de noviembre, fundamentó lo siguiente: Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia,..., si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al...

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