STS, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2011, en actuaciones nº 263/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) representado por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare como contraria a derecho la práctica empresarial de cobrar directamente al personal vendedor de bienes propiedad de la empresa siniestrados y en poder de los vendedores o vendedoras para su venta, tras el rehuse de la compañía aseguradora del pago de la indemnización por el mismo, sin que se acredite la existencia de mala fe, mora, dolo o negligencia culpable por parte de la persona víctima del siniestro, prescindiendo del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que rechazando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento planteadas por la ONCE, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CC.OO contra aquella Organización, a la que en consecuencia absolvemos de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las condiciones de trabajo del personal que trabaja en la ONCE se regulan por el XIV Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOE de 14 de Octubre de 2009 , y que obra a los folios 246 a 327 de autos, cuyo contenido se da por reproducido. 2º.- El 26 de Julio de 2010 la Dirección de Recursos Humanos de la ONCE dictó la Circular 11/2010, en la que se hacía saber que dicha Organización tiene contratada una póliza de seguro con la Compañía AXA, que cubre los riesgos por robo y expoliación que puedan sufrir los agentes vendedores en calidad de asegurados. Tal documento obra a los folios 193 a 201 de autos, y su contenido se da por reproducido. 3º.- Concretamente, dentro del Cap. XV del vigente Convenio Colectivo, el art. 81.d ), ubicado bajo el epígrafe "Acción Social", establece lo siguiente: "la ONCE asume el compromiso de contratar en calidad de tomador, una póliza de seguro que cubra el riesgo por robo y expoliación que sufran los agentes vendedores del cupón, en calidad de asegurador, de los cupones o productos asignados, o del dinero obtenido por la venta. Las condiciones de cobertura, los límites y exclusiones se fijarán dentro de los términos que en la póliza de seguro se establezcan". 4º.- La ONCE no impone a los vendedores, directa y automáticamente, las consecuencias de los siniestros, siguiéndose el procedimiento adecuado para depurar responsabilidades, caso por caso. 5º.- En la práctica, la ONCE tan solo no asume el riesgo de los siniestros, si se acredita dolo, negligencia o falta de denuncia en tiempo de los hechos, que sean imputables al vendedor. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó la pretensión de que se declarase "contraria a derecho la práctica empresarial de cobrar directamente al personal vendedor los bienes propiedad de la empresa siniestrados y en poder de los vendedores o vendedoras para su venta, tras el rehuse de la compañía aseguradora del pago de la indemnización por el mismo, sin que se acredite la existencia de mala fe, mora, dolo o negligencia culpable por parte de la persona víctima del siniestro, prescindiendo del procedimiento sancionador", se interpone el presente recurso de casación ordinaria por el sindicato demandante, quien lo articula en tres motivos, los dos primeros encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del art. 205 d) de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados, para que el ordinal cuarto del relato impugnado sea sustituido por otro en el que se diga: "La ONCE impone a los vendedores en algunas ocasiones, directa y automáticamente, las consecuencias de los siniestros, sin seguir en estos casos el procedimiento adecuado para depurar las responsabilidades establecido en el Convenio Colectivo de aplicación".

No puede accederse a la pretensión examinada porque no se funda, cual es preceptivo, en prueba documental concreta, pues el recurrente viene obligado a citar el documento o documentos particularizados en que apoya su pretensión revisora, documentos que deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones. En el presente caso la recurrente elucubra sobre las razones por las que debieron estimarse probados los hechos que alega y no los que sienta la sentencia recurrida en su ordinal cuarto, pero, como no cita los documentos concretos que evidencian el error denunciado, procede desestimar su pretensión, máxime cuando los únicos documentos que cita, para evidenciar que la demandada, "en ocasiones", actúa como dice el recurso, han sido valorados por la sentencia recurrida para restarles importancia, ya que, los supuestos escasos aislados y "ocasionales" carecen de relevancia en una empresa de más de veinte mil empleados, argumento que no combate el recurso.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal, pretende el segundo motivo del recurso la supresión del ordinal quinto del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

No puede accederse a la pretensión revisora examinada, porque, como la anterior, no se funda en pruebas documentales o periciales concretas, sino en simples argumentaciones y disgresiones que hace la parte y que pueden llevar a sostener una valoración de la prueba y la contraria.

CUARTO

El tercero motivo del recurso alega, al amparo del art. 205 e) de la L.P.L . la infracción del artículo 1.101 del Código Civil y de los artículos 65 y 66-c-5 del XIV Convenio Colectivo de la ONCE, pero, inalterado el relato de hechos probados, no resultan acogibles las alegaciones de la recurrente sobre la infracción de los preceptos citados. No se viola lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil porque, conforme al ordinal quinto de los hechos declarados probados, sólo reclama la indemnización al trabajador en los supuestos de dolo o negligencia imputables a él y en los de mora del mismo en presentar la denuncia, siempre que la compañía aseguradora rechaza el siniestro por esas razones. Tampoco se ha infringido lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Convenio Colectivo porque, aparte que con su alegación se plantea una cuestión nueva inadmisible en la tramitación de un recurso extraordinario, donde se revisa la aplicación del derecho que ha efectuado el Tribunal de instancia, resulta que los citados preceptos convencionales son aplicables a la responsabilidad disciplinaria y no a la exigencia de responsabilidad civil y que, según el inalterado ordinal cuarto de los hechos probados, la empleadora si sigue el procedimiento establecido para depurar responsabilidades caso por caso.

Para una mejor comprensión de la litis y de la solución dada conviene recordar que en el presente procedimiento no se impugna la validez del artículo 81-d) del Convenio Colectivo aplicable, donde, tras establecerse la obligación de la empleadora de contratar un seguro que cubra los robos y expoliaciones que sufran los vendedores de cupones añade "Las condiciones de cobertura, los límites y exclusiones se fijarán dentro de los términos que en la póliza de seguro se establezca". Tampoco se impugna la validez de la Circular 16/2006, de 31 de julio de la ONCE, donde se desarrolla la obligación de asegurar, su alcance y el procedimiento para tramitar los siniestros y cobrarlos. En un conflicto colectivo anterior entre las mismas partes, la hoy recurrente impugnó la validez de los apartados 6-2, 6-4, 8-3 y 8-4 de la citada Circular, hoy sustituida por la Circular 13/2008, de 24 de junio, que contiene una regulación similar. En aquél proceso, recayó sentencia firme de 4 de junio de 2007 por la que se desestimó la pretensión de nulidad de los particulares de esa Circular impugnados. Como en el presente proceso, para eludir la estimación de la excepción de cosa juzgada, la parte actora no ha cuestionado la validez del art. 81-d) del Convenio de aplicación, ni la de las circulares dictadas en su aplicación, procede desestimar el recurso porque este Tribunal, al tratarse de un recurso extraordinario, sólo puede estudiar y resolver las cuestiones que le propongan las partes, pues en otro caso violaría el principio de igualdad de partes y el derecho de las mismas a ser oídas sobre las cuestiones que este Tribunal se plantease y resolviese "ex novo".

Por todo ello, procede desestimar el recurso examinado, pues, no se ha violado el artículo 1.101 del Código Civil al exigir la oportuna responsabilidad civil en los casos de incumplimiento de las obligaciones que incumben a los vendedores de cupón y se viene siguiendo el procedimiento establecido al efecto, cual se razonó antes, pronunciamiento que no priva a los empleados afectados individualmente del derecho a defenderse de las decisiones empresariales en los casos que les afecten. Sin condena en costas ( art. 233-2 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2011, en actuaciones nº 263/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CCOO) contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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