SAP Málaga 558/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:2317
Número de Recurso335/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 558

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº6 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE

JURISDICCIONES)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/2007

JUICIO Nº 444/2003

En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil siete..

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sofía que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CATALAN QUINTERO, SUSANA y defendido por el Letrado D. MAÑAS SANCHEZ, LOURDES. Es parte recurrida C.P. EDIF. DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL y defendido por el Letrado D. MARIA VICTORIA GARCIA DE LA CRUZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIDFICO DIRECCION000 contra Dº Sofía,debo condenar y condeno a la mencionada demandada a la restitución de el trastero y la cubiera del edificio as su estado primitivo,efctuando para ello las obras precisas en la parte que le pertenece, con exclusión del resto, con expresa condena en costas"

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio de fecha 21 de septiembre de 2.006, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente:"Que, la sentencia dictada en el presente procedimiento se aclara, indicando que la restitución a su estado primitivo de la edificación objeto de la litis, no comprende el estado interior del trastero, afectando a la cubiera del edificio y cerramiento y terraza ( en la parte de su uso exclusivo y excluyente), con exclusión de la parte de la cubiera y terraza que corresponden al trastero 112, hasta reponerlos al estado determinado en la licencia de edificación de fecha 29 de diciembre de 2.000.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena al hoy apelante a la restitución del trastero y cubierta del edificio a sus estado primitivo, se alza dicha parte argumentando lo siguiente: a) error en la valoración de la prueba, concretado en la declaración de los testigos propuestos por la actora y la declaración del testigo propuesto por la recurrente, en relación al hecho controvertido de que las obras referidas al cambio de uso no fueron ejecutadas por la recurrente sino por la entidad promotora con anterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación; b) inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil que prohíbe el abuso de derecho, por cuanto el cambio de uso estaba permitido por los estatutos y fue autorizado por el Ayuntamiento, no afectando el cambio a los elementos comunes del edificio y no siendo prácticamente visibles desde el exterior, a lo que habría que añadir que no existe perjuicio económico para la Comunidad; c) la instalación de la mampara y cámara de vigilancia no puede ser considerada como una "obra", siendo desmontables, no afectando ni a la seguridad ni a la estética del edificio.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la plena confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Es necesario indicar que el presente caso ya ha sido resuelto, en idénticos supuestos, por esta Sala con anterioridad. En concreto en la sentencia dictada con fecha de 7 de Junio de 2.007 en el Rollo 277/07, y en la recaída en el Rollo 286/07, en las cuales se dijo lo siguiente: "dos son las cuestiones que se han de abordar, en primer lugar, si se ha efectuado un cambio de uso del local propiedad del demandado prohibido estatutariamente y si se la parte actora ha acreditado o no, que el sótano al que se accede desde el local de éste es o no un elemento común. Pues bien, la primera cuestión, tiene un marcado carácter jurídico. Como ya se pronunció esta Sala en rollo de apelación nº 368/2006, con cita en la STS de 23 de febrero de 2006, la interpretación en esta materia, en cuanto puede ocasionar perturbación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo. Así se señala expresamente en la misma: "En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no...

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