STSJ Comunidad de Madrid 209/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución209/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00209/2011

RECURSO Nº 3.210/2.008

PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticinco de Febrero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3.210/2.008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Landelino, contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Mayo de 2.008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, fechada el 25 de Enero de 2.008, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado se sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Landelino, se dirige contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Mayo de 2.008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, fechada el 25 de Enero de 2.008, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la exclusión del proceso selectivo de los Médicos de Familia que ya ostentan la categoría de personal estatutario fijo vulnera las previsiones contenidas los artículos 23 y 103.3º de la Constitución, y en el artículo 29 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, al infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública; 2º.- Que la Administración demandada ni siquiera ha justificado los motivos de aquella exclusión, los cuales deben conocerse por aquellos a los que se les está impidiendo acceder a unas pruebas selectivas por el turno libre, con el fin de poder valorar si la actuación de la Administración Sanitaria se ha tomado atendiendo a razones objetivas y razonables, de acuerdo con la doctrina Constitucional en materia de pruebas selectivas en el acceso a la Función Pública; 3º.- Que no sólo en la Resolución recurrida no se recoge criterio o motivo alguno para el establecimiento de la exclusión referida, sino que tampoco en los Decretos por los que se aprueban las ofertas de empleo público para los años 2.006 y 2.007 se articulan razones para que las convocatorias puedan restringir a parte de los ciudadanos un derecho constitucionalmente reconocido como es el de acceder a la Función Pública; 4º.- Que la exclusión del personal que ya posee la categoría convocada es la primera vez que se produce en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, ya que desde que tuvieron lugar las transferencias en materia sanitaria, en todas las pruebas selectivas convocadas no se había excluido a este personal fijo, lo que sin duda obliga a la Comunidad de Madrid a explicar en la propia Resolución los motivos, si es que existen, para impedir la participación de aquel personal en el turno libre; 5º.- Que ni siquiera en la Oferta de Consolidación Extraordinaria regulada por la Ley 16/2001, y cuyo objetivo era acabar con el elevado grado de temporalidad existente en el personal de las instituciones sanitarias públicas, se impidió que el personal estatutario fijo de las categorías convocadas pudiera presentarse por el turno libre a las plazas convocadas en la misma categoría; 6º.- Que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas al infringir la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre del año 2.007, pues resulta indudable que existe un derecho del personal estatutario fijo a poder concursar previamente a las plazas que posteriormente serán ofrecidas al personal estatutario de nuevo ingreso, a través de un concurso de traslados, y ello con fundamento en que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en la Constitución, operan no sólo en el momento de acceder a la Función Pública, sino también cuando ya se ha accedido a ella, con ocasión de la provisión de los puestos de trabajo existentes, de forma que la ausencia de un concurso de traslados previo al concurso-oposición cuestionado, en el que pudieran participar quienes ya tuvieran la condición de personal estatutario fijo, supone la discriminación de los mencionados profesionales, desconociendo su antigüedad y los años de servicios prestados; y, en fin, 7º.- Que aun siendo consciente de que el artículo 10.2 de la Ley 4/2.006, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, establece que la provisión de plazas de personal estatutario se realice por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden, la Administración no ha convocado previamente un concurso de traslados ni ha establecido tampoco las necesidades organizativas que imponían prescindir de ese concurso previo, añadiendo que la falta de esa explicación determina que la actuación administrativa no pueda considerarse objetiva y razonable, por lo que concluye afirmando que la ausencia del concurso de traslados previo,- que sin embargo se había realizado siempre en la Comunidad de Madrid hasta las ofertas de empleo público de los años 2.006 y 2.007, reservando un 50 por ciento de las plazas creadas en tales ofertas de empleo público a un concurso de traslados previo -, supone la vulneración del derecho a la movilidad del personal estatutario fijo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso poner de manifiesto que la misma no es nueva ya que, con relación a ella y a las mismas resoluciones hoy cuestionadas, ya se ha manifestado la Sección Tercera de esta propia Sala, en concreto en la Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2.010 en el recurso nº 3.732/2.008 tramitado ante dicha Sección. Compartiendo como compartimos los argumentos contenidos en la antedicha Sentencia, un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de Enero del año 2.008, por la que se convocaban pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, disponía en su base Segunda que para ser admitidos a la realización de estas pruebas, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

"f) No poseer plaza en propiedad en la categoría de Médico de Familia como personal estatutario fijo, cualquiera que sea su situación administrativa".

Esta es la base cuestionada por el hoy actor con fundamento en que la exclusión que establece el proceso selectivo de los Médicos de Familia con plaza en propiedad como personal estatutario fijo es contraria a lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que la base impugnada impide acceder a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Familia en el Servicio de Salud de la Comunidad...

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