STSJ Andalucía 566/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2011:7699
Número de Recurso1410/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 566/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1410/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 25 de febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1410/03, interpuesto por DÑA. Araceli, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta Y HOSPITAL COSTA DEL SOL, representado por el Procurador D. SEBASTIÁN GARCIA-ALARCON.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª se TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Araceli se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución dictada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la reclamación presentada por la actora en reclamación de daños y perjuicios por asistencias sanitaria del Hospital Costa del Sol, registrándose el Recurso con el número 1410/03.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la reclamación presentada, por la hoy recurrente, en petición de una indemnización por los daños y perjuicios que la misma estima fueron ocasionados, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital Costa del Sol y ello en base a estimar la Administración que no concurrían los requisitos exigidos para su procedencia en el sentido de que es precisa la concurrencia de los requisitos de la antijuricidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, ni existe relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, por otro, toda vez que la asistencia dispensada a la recurrente fue la correcta y adecuada a su situación clínica.

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, en mantener, por el contrario, que si concurren los requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad y por ende de ser procedente la indemnización de daños y perjuicios y en apoyo de dicho planteamiento viene a manifestar que en su momento sufrió una lesión en la muñeca izquierda (fractura de colles) viniendo a estimar que hubo de ser intervenido quirúrgicamente inmediatamente, a consecuencia de las radiografías que se le practicaron para detectar las fracturas que había sufrido y de las intervenciones realizadas, viniendo a cuestionar el tratamiento que se realizó. Viniendo a solicitar la cantidad de 269.760,38 # en concepto de daños y perjuicios.

Tanto la Administración demandada como en el Hospital Costa del Sol, en calidad de codemandado, mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida solicitando el dictado de sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, una vez a los términos del debate, hemos de partir de que tal y como vino a establecer la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 la responsabilidad patrimonial configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, dicha responsabilidad que adquiere relevancia constitucional en los artículos nueve y 106. Dos de la constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del estado de derecho social y democrático (articuló uno de la Constitución), y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 y en él Real Decretó 429/1993 del 26 de marzo .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretar los del siguiente modo:

A.).- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

B.).- En segundo lugar la lesión se define como daño legítimo.

C.).- El vínculo entre la lesión y a la causa que la produce, implique una actuación del poder público en uso de las potestades públicas.

D.) .- Finalmente, la lesión a ese real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualmente, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado añoso ocasionado.

Además estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, cuatro junio, dos julio, 27 de septiembre, y 19 noviembre 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el Recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento de jurídico...

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