SAP Sevilla 113/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución113/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO.- 8260/2009 - 2R

PROA.- 1/09

JUZGADO Instrucción nº 1 de Ecija.

SENTENCIA NUM. 113/11

ILTMOS. SRES

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)

D. LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 25 de febrero de 2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los Autos de Procedimiento Abreviado número 1/09 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija, por delito de estafa, en el que viene como acusado Diego, con D.N.I. NUM000, hijo de Antonio y Soledad, nacido el día 14 de enero de 1956, vecino de Puente Genil, de estado civil casado, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo ostentado su representación la Procuradora Sra. León López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, han ejercitado la Acusación Particular Eutimio y Dolores y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el 14 de febrero de 2011 habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testigos propuestos y admitidos y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de estafa de los art. 248 , y 250. 1. 1º del CP, estimando autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . y costas. Indemnización a Eutimio y Dolores en

18.000euros que devengaran el interés legal. En forma alternativa, calificó los hechos en la vista oral, como constitutivos de delito de apropiación indebida. La acusación se mostró conforme con la calificación principal y alternativa formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa en igual trámite interesó la libre absolución de su defendido con declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS

PROBADOS El 7 de octubre de 2004 se constituyó la sociedad Puente Onuba, Promociones S.L. cuyo objeto social es la construcción, promoción, y compraventa de toda clase de terrenos y si nombre presidente a Iván y consejeros delegados solidarios a Diego y Onesimo . El 27 de enero de 2005 se modifican los nombramientos del Consejo de Administración y son nombrados consejero delegado único Iván y consejeros mancomunados a Diego y Onesimo, que desarrollan su función hasta el 20 de marzo de 2007. El día 20 de julio de 2006, el acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales computables suscribió contrato de compraventa con Dolores y Eutimio, relativo a una vivienda en construcción concretamente, la señalada con el nº 1 de la manzana 12 de la urbanización "Residencial Once Torres" que por la entidad "Puente Onuba, Promociones S.L." se estaba edificando en la confluencia de la carretera de Osuna con la antigua Nacional IV en Écija.

A la firma del contrato Dolores y Eutimio entregaron 18.000 euros en efectivo al acusado Diego y le hicieron entrega de 18 pagarés por importe de 18.655,72 euros que no constan fueran presentados al cobro ni negociados, comprometiéndose a pagar el resto del precio mediante la suscripción de un préstamo hipotecario. Dolores y Eutimio no han recuperado los 18.000 euros que entregaron al acusado y que éste manifiesta fueron entregados a Onesimo, que es socio mayoritario de la mercantil "Puente Onuba, Promociones S.L."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa ni de apropiación indebida y es así porque no se han acreditado con la certeza que toda condena penal exige los hechos que sirvieron de base a la acusación del Ministerio Fiscal y particular, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, dudas que, por imperativo del principio in dubio pro reo, determinan que deba dictarse sentencia absolutoria, y ello porque ninguna prueba se practicó en el solemne acto del juicio oral que haya determinado que conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se lograra la convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO

La constatación de déficit probatorio de cargo suficiente impone la absolución del acusado Diego .

La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado.

La negación de los hechos por el acusado supone la obligación de probar los negados a la acusación.

En el proceso penal todos los hechos son formalmente controvertidos y por tanto en cuanto afirmados, están necesitados de prueba, sin que quepa otorgar eficacia ni fuerza a presunciones legales que dispensen o inviertan la carga de la prueba.

TERCERO

Los hechos que se declaran probados, como hemos expuesto, no son legalmente constitutivos de un delito de estafa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1183/1999, de 16-7-1999, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (por ejemplo Sentencias de 4 diciembre 1980, 11 marzo y 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 25 mayo y 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 17 febrero y 26 abril 1988, 6...

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