SAP Madrid 49/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución49/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00049/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 283/2010

Materia: Derecho Concursal; retroacción quiebra.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

Autos de origen: juicio ordinario nº 157/2005

SENTENCIA Nº 49/2011

En Madrid, a 25 de febrero de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 283/2010, los autos del procedimiento nº 157/2005, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 8 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea y el Letrado D. Francisco José Cabeza García por la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y el letrado D. José Manuel Oconnor de la Oliva por KELBE SL y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el letrado D. Ángel Pérez Pardo de Vera por PROMOCIONES HABITAT SA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en virtud de la cual se declarase la nulidad absoluta de los siguientes instrumentos:

a) Escritura pública de compraventa suscrita entre COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., y KELBE, S.L., por la que la primera vende a la segunda el 1,624 % de la parte indivisa de la finca 35.701 del Registro de la propiedad 35 de Madrid

b) El asiento de inscripción del título de propiedad sobre la parte indivisa de la finca anteriormente referida, y posteriores. c) Escritura pública de compraventa suscrita entre COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., y KELBE, S.L., en fecha 18 de abril de 2002, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Villaescusa Sanz, con el núm. 2.523 de orden de su protocolo, por la que la primera vende a la segunda el

19.641 % de la parte indivisa de la finca 35.759 del Registro de la propiedad 35 de Madrid.

d) El asiento de inscripción del título de propiedad sobre la parte indivisa de la finca anteriormente referida, y posteriores.

e) Escritura pública de formalización de hipoteca suscrita por KELBE, S.L., en fecha 28 de junio de 2002, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Villaescusa Sanz, con el núm. 4.414 de orden de su protocolo, a favor de la entidad BANKINTER, S.A., sobre el 32,312 % de la finca 35.759 del Registro de la propiedad 35 de Madrid, que causa la inscripción 6ª en fecha 22 de julio de 2002.

f) El asiento inscripción de la hipoteca sobre la parte indivisa de finca anteriormente reseñada, en lo que afecte a la parte indivisa adquirida de CPV, y posteriores.

g) Se condene a los demandados expresamente en costas para el caso de oponerse a nuestras peticiones.

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de septiembre de 2008, cuyo fallo era el siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda la demanda presentada por doña Susana Tellez Andrea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A., contra KELBE, S.L., y FERROVIAL INMOBILIARIA, S.A., hoy HABITAT GLOBAL GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A.U., absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 24 de febrero de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

  1. ) COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. (CPV), entidad constituida el 30 de diciembre de 1997, tenía previsto la realización de una promoción inmobiliaria en el norte de Madrid, para lo que estuvo firmando contratos de adquisición de futuras viviendas con múltiples interesados;

  2. ) como se demoraba el inicio de las edificaciones y las reclamaciones en su contra se sucedían, CPV procedió a vender, entre los meses de junio de 2000 y octubre de 2002, la totalidad de los terrenos que había adquirido con aquel objeto en los PP.AA.UU de LAS TABLAS, SAN CHINARRO y MONTE CARMELO, obteniendo de la venta 2.414.852.594 pesetas, de las que solo destinó 1.782.617.926 pesetas a atender devoluciones a los compradores según las condiciones previamente estipuladas, dedicando el resto a otros usos o incorporándolo los socios y directivos de la empresa a sus patrimonios;

  3. ) entre las referidas operaciones de compraventa se encuentran las otorgadas entre COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., como vendedora, y KELBE SL, como compradora, el 17 de julio de 2002, relativa a una participación de 1,624 % en la finca nº 35701 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, por un precio, según la escritura, de 2.590,57 euros, y el 18 de abril de 2002 referida a una participación de 19,641 % en la finca nº 35759 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, por un precio, según escritura, de 2.578.117,65 euros (del que percibió 335.185,29, más el IVA total de la operación, quedando aplazado el pago de lo restante, en nueve letras, sin devengo de interés), además de asumir la parte adquirente las derramas de urbanización vencidas y no pagadas; y 4º) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A.

La Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. pretendía que se reputasen nulas las referidas operaciones de venta, porque quedaban comprendidos en el período de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el uno de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal (si bien ulteriormente sería fijado el día 1 de enero de 1999 como referencia definitiva a esos efectos, en virtud de sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, luego confirmada por la de esta sección 28 ª de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008 ).

El juzgado rechazó, sin embargo, la demanda de dicho órgano concursal por entender que se trataba de operaciones propias de la actividad de la entidad promotora CPV, sin que constase ningún tipo de connivencia con los implicados en ellas.

La Sindicatura de la quiebra insiste en esta segunda instancia en que su demanda debió prosperar, para lo que esgrime el denominado criterio rigorista en cuanto a los efectos de la retroacción de la quiebra y, en cualquier caso, que habría de apreciarse que se trataba de operaciones perjudiciales para la masa.

SEGUNDO

La finalidad de la institución jurídica de la retroacción (artículo 878 párrafo 2º del C. de Comercio en relación con el artículo 1024 del C. de Comercio de 1829 - en su redacción anterior a la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que mantiene, en su disposición transitoria primera , la aplicabilidad de la vieja normativa concursal hasta la conclusión de los procedimientos en trámite) no era otra que, puesto que la declaración judicial de quiebra viene precedida de un estado de desequilibrio financiero, por lo que aquélla resulta una confirmación tardía...

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