SAP Barcelona 94/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 511/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLES

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 801/2009

S E N T E N C I A Nº 94/11

Iltmo. Sr. Magistrado:

D.PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Diecisiete de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 511/2010, interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. López Lois, en nombre y representación de D./Dª. Tatiana Y Dª. Apolonia, parte demandada comparecida en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 801/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda seguida a instancia de entidad Gropupe Zannier España, S.A., representada por el procurador Sra. Albalate Dalmases contra la entidad Masachs Egea SCP y Apolonia y Tatiana, condenando al abono a la actora de 2.821,02 euros más los intereses legales establecidos en el fundamento segundo de la resolución, más las costas."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "ACUERDO: RECTIFICA LA SENTENCIA Nº 23/10 DE 10 DE FEBRERO DE 2010, en sentido de que donde se dice

../... autos de JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 801/09 seguidos a instancia de la entidad Gropupe Zannier España S.A., representada por el Procurador Sra. Albalate Dalmases contra la entidad Masachs Egea SCP y Apolonia y Tatiana declardos en rebeldía procesal."

debe decir

"../... autos de JUICIO VERBAL DE RECLAMACION DE CANTIDAD n1 901/09 seguidos a instancia de la entidad Gropupe Zannier España S.A., representada por el Procurador Sra. Albalate Dalmases contra la entidad Masachs Egea SCP y Apolonia y Tatiana debidamente representadas por el Procurador de los Tribunales ANDRES CARRETERO PEREZ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 11 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, rectificada por Auto de fecha 22 de marzo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el juicio verbal registrado con el nº 801/2008 seguido a instancia de Groupe Zannier España, S.A. contra Masachs Egea, S.C.P., Doña Tatiana y Doñ Apolonia, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación dicha parte demandada en solicitud de que "se dicte Sentencia mediante la que, con estimación total del presente recurso, se revoque la Sentencia de Instancia desestimando la demanda de juicio verbal instada de contrario tras la oposición parcial al juicio monitorio previamente instado y todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se requiriera a la demandada al pago de la cantidad de 2.821,02 euros, por impago de la mercancía suministrada, y al haberse opuesto la parte deudora, reconociendo, no obstante, adeudar la cantidad de 518,16 euros,, por Auto del Juzgado de fecha 7 de octubre de 2009 se dio por concluido el juicio monitorio registrado con el nº 559/2009 y se acordó la incoación de los autos de juicio verbal, que fueron registrados con el nº 801/09, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho

Alega la recurrente, en esencia, "error en la valoración de la prueba que produce vulneración del art.

1.124 C.C .", en base a que, según arguye, "en este caso, la actora vendedora incumplió previamente con su obligación de entrega de la mercancía y después ha reconocido que la mercancía no se entregó correctamente al faltar piezas, tallas y no estar conjuntada".

Al ser el contrato celebrado entre las partes un contrato de compraventa en virtud del cual la compradora, demandada en este procedimiento, adquirió a la vendedora, demandante, ropa infantil para ser vendida por la adquirente, es claro que se trata de una compraventa mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio que dispone que "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa".

Ello no obstante, nada empece que le sean aplicables a dicho tipo de compraventas las disposiciones generales contenidas en el código civil para las obligaciones sobre todo si, como ocurre en el caso de autos, se alega por la demandada compradora el incumplimiento de su obligación de suministrar la mercancía conforme a lo pactado por la vendedora hasta el punto de que los defectos que presenta la hace inservible para el fin perseguido.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2010 dice que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de...

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