STSJ Murcia 64/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:115
Número de Recurso306/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00064/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 306/11

SENTENCIA nº 64/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 64/12

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 306/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 133/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía superior a 18.000 euros, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Blanca, representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por el Abogado D. Nicolás Balero Lozano y como parte apelada la entidad ETOSA PROM PISCINA, UTE, representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendido por el Abogado D. Diego Guerrero Carmona, sobre abono de intereses de demora de certificaciones de obras cobradas, intereses de intereses no cobrados e indemnización por el coste del cobro de las certificaciones cobradas, presentadas el día 5 de junio de 2009 ante el Ayuntamiento; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech

, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra

la desestimación presunta por silencio administrativo formulada por la actora (adjudicataria de la piscina descubierta de Blanca), en reclamación de de intereses de demora de certificaciones de obras cobradas, intereses de intereses no cobrados e indemnización por el coste del cobro de las certificaciones cobradas, presentadas el día 5 de junio de 2009 ante el Ayuntamiento de Blanca. El Juzgado rechaza en primer lugar la desviación procesal alegada por el Ayuntamiento por ser superior la cantidad reclamada en vía judicial a la solicitada en vía administrativa, teniendo en cuenta que los intereses de demora son la forma normal y legalmente prevista de reclamar los daños y perjuicios por los contratistas derivados del retraso de la Administración en el pago de las certificaciones, teniendo en cuenta que limitar la cuantía a la devengada desde la reclamación en vía administrativa hasta una determinada fecha en que dichas certificaciones aún no han sido pagadas, supone un enriquecimiento injusto para la Administración. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tras examinar las certificaciones de obra, facturas emitidas, acuerdos de aprobación de las mismas y el endoso de algunas de ellas, llega a la conclusión de que no existe duda, contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento, que las certificaciones fueron pagadas después de transcurrir el plazo de 60 días desde su emisión ya que constando emitidas aquéllas el último día de los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2007, el pago se ordenó en octubre de 2007 para la primera y segunda, en junio de 2008 para la tercera y cuarta y en octubre de 2008 para la quinta y última. Por tanto según precepto aplicable según el pliego de cláusulas particulares (99. 4 del R. D. 2/2000), el pago de tardío de tales certificaciones genera en primer lugar el abono de intereses de demora, los cuales deben abonarse desde la fecha de emisión de las mismas hasta la consignación de las cantidades adeudadas en la cuenta bancaria del deudor conforme al criterio fijado en la sentencia del TJCE de 3-4-2008, según la cual el art. 3. 1, c) ii de la Directiva 2000/35, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante trasferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido, siendo el demandante quién por ello debe probar la fecha de efectiva consignación en su cuenta del pago.

En el presente caso la recurrente acredita mediante los extractos de cuenta bancaria aportados y declarados conformes por el Interventor de la entidad que las fechas de ingreso efectivo en tales cuentas son las que se señalan en la demanda.

Sigue diciendo que el tipo aplicable es conforme al art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (medidas contra la morosidad en operaciones comerciales) al que se remite el art. 99.4 R.D. Leg. 2/2000: la suma del tipo de interés aplicado por el banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos porcentuales.

Asimismo considera, en segundo lugar, que es procedente la reclamación de los intereses devengados por los intereses de demora dejados de pagar ( anatocismo ), de acuerdo con las normas de derecho privado, al no estar contemplados por las de carácter administrativo ( art. 1109 CC ), para evitar los daños y perjuicios que sufriría el contratista en otro caso. Las dudas que alega la Administración sobre la falta de cuantificación de los intereses de demora que originan estos otros intereses, no impide que una vez superados tales obstáculos, el cálculo de estos intereses pueda hacerse mediante sencillas operaciones aritméticas teniendo en cuenta los datos reales de capital, tiempo y tipo. Estos intereses se devengan desde la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso hasta la fecha de la efectiva consignación en la cuenta de pagos de los intereses de demora y al tipo del interés legal del dinero, no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 24 LGP 47/2003 en materia de contratación administrativa donde rige su normativa específica.

Por último estima la reclamación realizada por la recurrente ex artículo 99.4 R. D. Leg. 2/2000 de

10.620,27 euros en concepto de indemnización por coste del cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/2004 ; gastos de cobro que se entiende tanto respecto del principal como de los intereses de demora, porque la indemnización a la que se refiere el precepto referido es la derivada de todos los gastos de cobro sufridos a causa de la mora. Sobre los costes que son cobrables la SAN de 14-1-2009, a título de ejemplo, enumera como tales los gastos administrativos, de gestión de cobro, elaboración de reclamaciones, asesoramiento jurídico, siempre que estén justificados individualmente. En el presente caso...

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