STSJ Castilla y León 134/2012, 30 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 134/2012 |
Fecha | 30 Enero 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00134/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
- N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0100741
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2011 /
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. SINDICATO OFICIOS VARIOS CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.) ZAMORA
LETRADO CARLOS SANCHEZ BARBACHANO
PROCURADOR D./Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
LETRADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 134
Iltmos. Sres. Magistrados.
Don Agustín Picón Palacio
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
En la Ciudad de Valladolid a treinta de enero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo número 533/2011 interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios Confederación Nacional del Trabajo de Zamora (CNT) representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Rodríguez Lozano y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. Sánchez Barbachano contra la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana y Prevención de Actos Vandálicos el Ayuntamiento de Zamora, publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 25, de 25 de febrero de 2011; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Zamora representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el letrado Sr. Oreiro Romar.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 24 de marzo de 2011.
Admitido a trámite el recurso y anunciado oportunamente la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que deje sin efecto la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana y Prevención de Actos Vandálicos el Ayuntamiento de Zamora, y declare la nulidad de los artículos 2.4, 13.1 último párrafo, 15.2, 16.1, 66. 3, 44.3, 35.1, 12. 2, 15. 5,
19.3, 45.1, 11.4, 13.2, 15.5, 24.4, 27.3, 30.3, 36.3, 24.2, 44 apartados primero, segundo y tercero, 14.1, 45.2, 49 apartados b), c), d) y 66.2, 14.1,16.1, 16.3, 20, 24, 28.1, 31.1, 34 apartados primero y segundo, 37, 47.1, 15 apartados 1, 2 y 4, 75, 44.1, 34.2, 51.3, 39.4, 54, 55, 60, 64 apartados 2 y 3, 61.2 y 65 por ser contrarios a derecho con imposición de costas a la demandada.
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual por providencia de fecha 10 de enero de 2012 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con igual preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos ya tramitados de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden correspondiese, habiéndose señalado el día 26.01.2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada.
En primer lugar, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la ordenanza que impugna, en concreto sus artículos 2.4, 13.1 último párrafo, 15.2, 16.1 y 66.3 por entender que contravienen la regulación del derecho reconocido en el artículo 33.1 de la Constitución Española . Considera que la inclusión en la ordenanza de fachadas de edificios y otros elementos de carácter privado no posee la necesaria habilitación normativa, con contravención, además de la normativa urbanística. Admite que la Ordenanza Municipal regule la protección de bienes de titularidad municipal, pero rechaza la aplicación a determinados bienes de naturaleza privada (fachadas de los edificios y cualesquiera otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, elementos ornamentales, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella).
La tesis de la parte demandante plantea la imposibilidad de regulación por la administración de determinados aspectos referentes a los bienes privados sobre una interpretación conjunta de los artículos 33 y 53.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, de tal manera que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio del derecho de propiedad, en tanto el mismo se incluye en el capítulo segundo del título I de la Constitución, si bien en su sección segunda. Sugiere además la inexistencia de habilitación normativa suficiente para el dictado de la referida ordenanza.
Sin embargo no pueden acogerse las argumentaciones de la actora pues claramente la citada ordenanza advierte que se trata de medidas de protección adoptadas respecto de sus bienes en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos. La disciplina que se hace del derecho de propiedad en la Ordenanza es meramente residual y referida a ámbitos urbanísticos y estéticos, cuyo orden está recogido en la legislación que encomienda a la administración la regulación de aspectos secundarios del derecho de propiedad, lo que es perfectamente admisible en derecho. Lo que se afirma es que si bien no puede aceptarse que la administración, en cualquiera de sus formas, regule el derecho de propiedad, sus maneras de adquisición, pérdida o defensa, lo que según terminología de nuestro Tribunal Constitucional constituye su elemento o núcleo esencial, cuya determinación la Constitución Española reserva al legislador ordinario, pero nada se opone a que aspectos secundarios del derecho de propiedad, en esa colaboración innegable e innegada en la doctrina del Tribunal Constitucional entre la ley y el reglamento, puedan ser disciplinados, en el ámbito de su ámbito de competencia por la administración, en este caso la local, como, por otra parte, se comprueba cotidianamente en las remisiones de la ley a la actuación de la administración y que afectan a la propiedad privada.
La segunda de las objeciones, la imposibilidad de imponer la administración regulaciones de la propiedad frente a los dueños, no puede desconectarse de cuanto se deja dicho inmediatamente antes y parece desconocer la función social de la propiedad que delimita su contenido según el artículo 33.2 de la Constitución Española, tal y como aparece ampliamente tratado en la STC 111/1.983, de 2 diciembre y cuya función permite, de acuerdo con las clásicas figuras de los limites y limitaciones del dominio, comprendidas en la doctrina de los artículos 348 y siguientes del Código Civil, imponer precisiones y especificaciones a la romana concepción de la propiedad.
Debe pues desestimarse esta primera impugnación, reseñándose que éste es un criterio reiterado de este Tribunal (véase nuestra STSJ 05.12.2006, PO núm. 2915/04 ).
Sobre la vulneración del derecho de reunión.
Seguidamente, el sindicato recurrente plantea que el artículo 44.3 de la ordenanza contraviene el artículo 21. 2 de la Constitución Española (reconocimiento del derecho de reunión) y de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 junio que lo desarrolla. A su juicio, el ayuntamiento está asumiendo competencias de las que carece, pues no puede atribuirse la competencia para autorizar la celebración de reuniones, con independencia de que la misma adopte la forma que sea. Invoca en apoyo de sus pretensiones nuestra STSJ de 17 de diciembre de 2010.
El citado precepto ofrece el siguiente tenor literal: " 3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización para la celebración de acontecimientos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos donde se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas objetivamente, los mencionados acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo.
En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos donde pueda celebrarse el acto.
Asimismo, la autoridad municipal, motivando y ponderando adecuadamente su decisión, y al objeto de evitar en aquello que sea posible el riesgo de que se lleven a término conductas contrarias al civismo y a la convivencia, podrá denegar la celebración de actos o acontecimientos como los descritos en el apartado anterior cuando lo aconsejen las...
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