STSJ Castilla y León , 1 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2012:328
Número de Recurso2038/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0000367

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002038 /2011 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000160 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Paulina

Abogado/a: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-, TGSS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 2038/11

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a uno de febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2038 de 2011 interpuesto por Dª. Paulina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 23 de agosto de 2011 (autos 160/11), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Doña Paulina, con D.N.I. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001

, encuadrada en el Régimen General, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Bembibre con la categoría profesional de limpiadora. Segundo.- La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente nolaboral el día 10/12/2009 con el diagnóstico de "síndrome de latigazo cervical", permaneciendo en dicha situación hasta el 23/12/2010 en que fue dada de alta por el INSS. En la propuesta de resolución emitida por el EVI en fecha 16/12/2010 proponiendo el alta de la trabajadora se hacía constar el diagnóstico de "protrusión central C5-C6 con compresión medular sin mieolopatía. Trastorno ansioso depresivo reactivo crónico". Tercero.- Habiéndose incorporado a trabajar el día 13/1/2011, ese mismo día, sin terminar su jornada laboral, tras acudir al oportuno centro de salud, se le emite nuevo parte de baja y el día 14/1/2011 la actora presentó al INSS solicitud de baja al considerar que se encontraba incapacitada para trabajar. Cuarto.- Por Resolución de 18/1/2011 la Dirección Provincial del INSS declaró que el cuadro clínico que presentaba la actora era distinto e independiente del anterior y por lo tanto podría dar lugar a un nuevo proceso de incapacidad si se documentaba con el correspondiente parte médico expedido por el Servicio Público de Salud. Quinto.- Posteriormente, en fecha 25/1/2011 se comunicó al Ayuntamiento mediante oficio y verbalmente por teléfono a la hoy actora que, producida el alta del proceso anterior el 23/12/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la LGSS, la entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica cuando ésta se produzca en los 180 días siguientes al proceso anterior por la misma o similar patología y que en consecuencia, habiéndose producido la nueva baja el día13/1/2011 dentro de esos 180 días siguientes, el INSS, tras el reconocimiento médico efectuado, ha resuelto que no se encuentra incapacitada para trabajar comunicándosele que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos. Sexto.- La actora presentó reclamación previa el día 9/2/2011 siendo desestimada por resolución de 18/2/2011. Séptimo.- En el parte médico emitido el día 13/1/2011 cuando la trabajadora acude al centro de salud tras abandonar el trabajo, se hace constar "Paciente que acude por mareo con sensación de giro de objetos y náuseas y dolor cervical. Le ha sucedido lo mismo en muchas ocasiones, motivo por el que estaba de baja laboral ayer".

El día 3/2/2011 tras acudir nuevamente al centro de salud se emite informe en el que se hace constar por el facultativo "La paciente estuvo de baja por un problema físico "La paciente estuvo de baja por un problema físico hasta diciembre. Se incorporó a trabajar el día 13 de enero pero no pudo. Ahora se siente triste, desanimada, sin energía ni ilusión. Pasa el tiempo tumbada sin prestar atención a la tv ni a la radio. No le apetece relacionarse, no se concentra, tiene ideas suicidas y apenas duerme. Impresión diagnóstica: trastorno depresivo recurrente".

Octavo

La base reguladora diaria de la prestación de IT por enfermedad común correspondiente al trabajador es de 48,09 euros".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 23 de agosto de 2011, desestimó la demanda deducida por doña Paulina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que la trabajadora demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13 de enero de 2011, con derecho a lucrar el subsidio protector de esa situación hasta el momento del concurso de causa legalmente extintiva de esa incapacidad. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que no procedía emitir baja médica en aquel 13 de enero de 2011, al tratarse de situación surgida dentro de los 180 días siguientes a previo proceso de incapacidad temporal debido a la misma o similar patología y al no encontrarse la señora Paulina impedida para la ejecución de su actividad profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en los ordinales fácticos cuarto y sexto de los siguientes fundamentales extremos: que en informe de evaluación de la incapacidad laboral emitido el 17 de enero de 2011 se manifestaba que el cuadro de cervicalgia que presentaba la señora Paulina se encontraba pendiente de reanudar...

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