SAP Orense 23/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00023/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 23

En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 480/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense, rollo de apelación 39/11

, entre partes, como apelante, Dª Mercedes, representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Francisco J. Oliveira Cobelas, y, como apelada, Dª Regina, representada por la procuradora Dª Ana María López Calvete, bajo la dirección del abogado D. Ángel García González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Pérez en nombre y representación de Doña Mercedes

, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Mercedes interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada sólo en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita en la demanda acción redhibitoria por vicios ocultos existentes en la cosa vendida al tiempo de concertarse el contrato, que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . En el caso, opta la demandante por el desistimiento del contrato, con la consiguiente restitución de prestaciones, en lugar de interesar la reducción proporcional del precio, posibilidad también contemplada en el art. 1486 del Código Civil . Se alegaba en la demanda, que la vivienda vendida, a consecuencia del inexistente aislamiento térmico en el cerramiento que separaba el suelo de la misma del local situado en la planta baja, junto con la amplitud de superficie acristalada, cerrada con carpintería y vidrios inidóneos, en función de la orientación de la vivienda, sin rotura de puente térmico; así como, por la existencia de otros defectos menores, como eran, el lugar inadecuado de la ubicación de los radiadores y su escasa potencia, no cumplía con la norma básica de condiciones térmicas NBE-CT-79. Con notoria dificultad para alcanzar un nivel térmico adecuado (denominado "nivel confort" que se sitúa en torno a los 21 º C), ello pese al elevado consumo eléctrico empleado en calefactar una vivienda de sólo 46 m2.

Esto sentado, ha de señalarse, de principio, que la causa de pedir de la demanda viene constituida, más que por la imposibilidad de alcanzar la vivienda transmitida una temperatura determinada (21ºC), como considera la sentencia apelada, por la alegada dificultad para obtener y mantener una temperatura idónea para considerarla habitable, por falta de un correcto aislamiento térmico, con incumplimiento de las normas básicas sobre construcción. Lo que ocasiona pérdidas de calor y obliga al empleo de un consumo de energía eléctrica inusualmente elevado a fin de obtener, durante los meses de invierno, una temperatura óptima en una vivienda de tan reducidas dimensiones. Defecto, que se considera, incide de modo importante en las condiciones de habitabilidad de la vivienda vendida.

Segundo

La jurisprudencia ha señalado, que la acción de saneamiento por vicios ocultos ( STS 17 de octubre de 2005, entre otras) requiere para prosperar: 1º) que el vicio no sea conocido, ni fácilmente reconocible para el comprador; 2º) que exista al tiempo de la venta, sin que responda a defectos sobrevenidos, conforme a lo dispuesto en el art. 1468 del Código Civil ; y 3º) que el vicio sea grave o cuando menos de cierta importancia, de modo que haga...

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