SAP Murcia 60/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2012

SENTENCIA

NÚM. 60/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

DÑA. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Proceso Abreviado que, por delito de robo con violencia, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Lorca, bajo el núm. 397/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana, como Diligencias Previas núm. 2158/04, contra Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y defendido por el Letrado D. José Marcos Martínez Olivares, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 23.6.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12:30 horas del día 15 de octubre de 2004, Ángel Daniel, mayor de edad, nacido el día 18 de octubre de 1971, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca de fecha 2 de junio de 2004, entre otras, a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y su mujer Mónica

, fallecida el día 26 de noviembre de 2010, a bordo de un vehículo tipo furgoneta pequeña de color blanco, se desplazaron hasta una casa sita en la Diputación de El Paretón, Término municipal y Partido judicial de Totana, donde se encontraba realizando tareas de limpieza María Dolores, y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, Mónica accedió al patio de la vivienda, donde se encontró con María Dolores, a la que sujetó fuertemente por los brazos y la llevó por la fuerza hasta la puerta de entrada de la vivienda, para así favorecer que Ángel Daniel accediera al interior de la misma, a través de la puerta de la cocina que estaba abierta, y revolviera en su interior con la intención de apoderarse de cosas de su interés, como así hizo, y, finalmente, cogió del interior de la mochila de la denunciante un monedero que contenía 50 euros en metálico y unas llaves y documentos, a los que su propietaria no otorgó valor; y abandonó seguidamente la vivienda, reuniéndose en el exterior con su compañera, que ya había soltado a María Dolores, y marchándose seguidamente a bordo del referido vehículo".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a María Dolores en la cantidad de cincuenta euros (50 #), más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Ángel Daniel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y, teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 186/11 y, por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 7.2.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

"Sobre las 12:30 horas del día 15 de octubre de 2004, dos personas no identificadas se desplazaron hasta una casa sita en la Diputación de El Paretón, Término municipal y Partido judicial de Totana, donde se encontraba realizando tareas de limpieza María Dolores, y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, una de ellas accedió al patio de la vivienda, donde se encontró con María Dolores, a la que sujetó por los brazos y la llevó hasta la puerta de entrada de la vivienda, para así favorecer que la otra persona accediera al interior de la misma, a través de la puerta de la cocina que estaba abierta, y revolviera en su interior, con la intención de apoderarse de cosas de su interés, sin que conste que llegase a apoderarse de efecto alguno, tras lo cual ambas personas abandonaron el lugar en un vehículo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Cabe entender, pese a que el Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, dedica todo su esfuerzo argumentativo a demostrar la intrínseca contradicción de estos motivos, que se trata de motivos subsidiarios en su planteamiento, de manera que en caso de estimarse desvirtuada la presunción de inocencia, se advierta error en la apreciación de la prueba. En concreto, el recurrente impugna la suficiencia de la declaración de la única testigo que se ha retractado en el acto del juicio oral, manifestando no recordar los hechos, afirmando que vio poco tiempo al autor, que no le sustrajeron nada y que no reconoció al acusado, que en todo momento ha negado haber sido autor de los hechos. La sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la existencia de un reconocimiento fotográfico realizado por la testigo/víctima ante la Guardia Civil, en las manifestaciones de esta testigo ratificadas en fase de instrucción, en la doctrina jurisprudencial relativa a la retractación de testigos y la supuesta inconsistencia de la coartada ofrecida por el acusado.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta...

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