SAP Murcia 17/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
Número de resolución17/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00017/2012

ROLLO Nº 36/2011

SENTENCIA Nº 17

Iltmos. Sres.:

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veinte de Enero de dos mil doce.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 36/2011 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Seis de San Javier con el nº 1/2011, por el delito de violación, en la que es acusado Leovigildo, nacido el día 1 de enero de 1978, hijo de Faraji y Aissa, natural de Oulet-Sidi Ali-Mar (Marruecos) y vecino de Torre Pacheco, con NIE número NUM000 y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Pouget Bastida, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de informe forense, el Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena incoó las Diligencias Previas nº 13/2011, posteriormente transformadas en Sumario Ordinario, con el nº 1/2011, por delito de violación, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose auto de procesamiento con fecha 27 de junio de 2011 contra Leovigildo, siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 6 de septiembre de 2011, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para inicio de las sesiones del juicio oral el 17 de enero de 2012, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Leovigildo, como autor penalmente responsable de un delito de violación en grado de los artículos 178 y 179 Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Palmira a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado pro ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de 9 años, por el delito, y de 2 meses de multa a una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil indemnice a Palmira en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales, así como en la cantidad de 231 euros por las lesiones producidas, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que el día 29 de enero de 2011, sobre las 4:45 horas, el acusado, Leovigildo, nacido en Marruecos con NIE NUM000 y en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de caminar unos minutos detrás de Palmira por la calle Alfonso Cerdán de Torre Pacheco, al llegar a la intersección con la calle Víctor Pérez, se abalanzó sobre ella agarrándola fuertemente del brazo derecho y haciendo que se diera la vuelta, momento en que la cogió del cuello y, al resistirse ella, con la mano izquierda sacó una navaja de 10 centímetros de largo del bolsillo trasero del pantalón, abriéndola con los dientes, y se la exhibió, al tiempo que le decía "no te resistas que te mato", por lo que Palmira, ante el temor de que pudiera quitarle la vida, cesó toda resistencia, viéndose obligada a ir donde él la llevaba, al tiempo que él se guardaba la navaja en el pantalón. Tras caminar unos 50 metros por la calle Alfonso Cerdán, el acusado, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de su víctima, la arrojó al suelo junto a unos contenedores de basura y de un tirón le quitó las botas y los pantalones que vestía, después le quitó las bragas y a continuación se bajó los pantalones y calzoncillos y se echó sobre ella penetrándola por vía vaginal sucesivas veces, llegando a eyacular dentro de ella. Cuando terminó levantó a su víctima, colocándola de rodillas y poniéndole el pene en la boca, sin llegar a eyacular; a continuación la puso de pie y volvió a penetrarla por vía vaginal estando ella apoyada en la pared, llegando a eyacular de nuevo dentro de ella. Durante todo el proceso, ella no opuso resistencia, intercambiando algunas palabras con el acusado para intentar tranquilizarle. Al finalizar, ella le dijo que había perdido sus gafas por lo que él fue a recogerlas, momento que ella aprovechó para ponerse la ropa. Cuando volvió con las gafas la víctima notó que no iba a dejarla, de manera que le propuso que fueran a tomar algo, marchándose juntos al pub Sal y Pimienta de Torre Pacheco, donde llegaron sobre las 6:30 de la mañana, permaneciendo allí juntos hasta las 9:00 horas, momento en que el acusado, después de intercambiar los teléfonos móviles con su víctima, se fue solo mientras Palmira esperaba en el lugar a su hermana a la que la había llamado previamente para contarle lo ocurrido, marchándose juntas al hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera, donde fue atendida de las lesiones causadas, y acudiendo después a la Guardia Civil a denunciar lo que había sucedido.

Palmira, como consecuencia de los hechos, sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en cara interna del muslo derecho y espalda, de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, y la autoría del acusado, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos, y entre ellas y fundamentalmente en el testimonio de la propia víctima, Palmira, que, como tantas veces ocurre en los delitos contra la libertad sexual, que acostumbran a cometerse en circunstancias de intimidad y aislamiento, constituye prueba fundamental; de ahí que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), incluso cuando se trata del testimonio único, pues, de otro modo, quedarían impunes gran parte de estas conductas por todos reprobadas (Cfra. S.T.C. 28 de Febrero de 1.994 y S.T.S. 28 de Octubre de 1.992, 23 de Mayo de 1 . 9993, 5 de Diciembre de 1.994, 28 de Enero de 1.995, 19 de Febrero de 1.996, 10 de Abril de 1.996, 16 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de 1.997 y 13 de Abril de

1.998 ). Y en este caso en la declaración de la víctima se dan las notas que la jurisprudencia (v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962, 26 de mayo de mayo de 1993, 15 de abril y 23 de octubre de 1996, o la más reciente de 29 de septiembre de 2000, entre otras) exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En efecto:

  1. Entre la víctima y el acusado no existía relación alguna que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones de la testigo, quienes no se conocían de nada, tal y como...

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