STS, 14 de Febrero de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:1192
Número de Recurso1533/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 20/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, dictada el 6 de septiembre de 2.010 , en los autos de juicio nº 294/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Juliana , contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro el derecho de Dª Juliana a ser readmitida en el centro de trabajo que la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." tiene en la carretera Madrid-Irún, kilómetro 469, de la localidad de Oiartzun, con una jornada de trabajo completa, al reincorporarse a su puesto de trabajo proveniente de una situación de excedencia voluntaria el 5 de octubre de 2.009, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." a proporcionarles dicha jornada de trabajo completa, con horario en turnos alternos semanales de mañana y tarde, y a abonarle la cantidad de 1.866'50 euros, más un 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Dª Juliana viene prestando sus servicios para la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la carretera Madrid-Irún, kilometro 469, de la localidad Oiartzun, desde el 15 de diciembre de 1.989, con la categoría profesional de grupo profesional, y con un salario mensual de 1.156'13 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2º .- En la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." existe la categoría profesional denominada "grupo profesional", en la que se incluyen todos los trabajadores de la empresa que no tienen la condición de mando, entendida esta como una categoría profesional que incluye a los trabajadores con responsabilidad sobre otros. 3º .- Dª Juliana venía realizando una jornada de trabajo ordinaria a tiempo completo, realizando funciones de reponedora en la sección de bazar. 4º .- En el mes de septiembre de 2.007, Dª Juliana solicitó a la empresa "Centros Comerciales Carrefour, SA" pasar a la situación de excedencia voluntaria por un plazo de dos años, petición a la que accedió la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", y Dª Juliana pasó a la situación de excedencia voluntaria el 4 de octubre de 2.007, por un periodo de dos años. 5 º.- El 1 de septiembre de 2.009, Dª Juliana remitió una carta a la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", en la que le comunicaba que el 4 de octubre del 2.009 terminaba su situación de excedencia voluntaria, y solicitaba el reingreso en su puesto de trabajo con efectos desde el 5 de octubre de 2.009. 6º .- El 1 de octubre del 2.009, la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", remitió una carta a Dª Juliana , en la que le comunicaba que no era posible su reincorporación en el puesto de trabajo que tenía con anterioridad a pasar a la situación de excedencia, pero le ofrecía un contrato de trabajo a tiempo parcial, de treinta horas de trabajo a la semana, como cajera, y sujeto a las condiciones horarias de este puesto de trabajo. Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida. 7º. - El 5 de octubre de 2.009, Dª Juliana acudió a las instalaciones de la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." en la localidad de Oiartzun y la Dirección de la empresa le ofreció firmar un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, que suponía la transformación de su contrato de trabajo a tiempo completo, en un contrato de trabajo a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 1.360 horas, en cómputo anual, para prestar sus servicios en el departamento de cajas. Dª Juliana se negó a firmar el contrato que le ofreció la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A. pero comenzó a prestar sus servicios como cajera el 5 de octubre de 2009, realizando una jornada de trabajo parcial de treinta horas semanales, situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral. 8º .- La plantilla de trabajadores fijos, del centro de trabajo que la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." tiene en la carretera Madrid-Irun, kilometro 469, de la localidad de Oiartzun, ha sufrido una evolución descendente, habiendo pasado de una plantilla de trabajadores fijos de doscientas cuarenta y cinco personal en el mes de Enero del 2.008, a una plantilla de doscientos veinticinco trabajadores fijos en el mes de Enero de 2.009, que eran doscientos dieciocho en el mes de Enero del 2.010, y doscientos cuatro en el mes de Abril del 2.010. 9º. - Entre el 1 de Junio de 2.009 y el 30 de Noviembre de 2.009 la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A. ha suscrito ciento sesenta y nueve contratos de trabajo temporales, unicamente en el centro de trabajo que tiene en la carretera Madrid-Irun, kilometro 469, de la localidad de Oiartzun Una relación de estos contratos se encuentra en el índice de prueba presentado por Dª Juliana , que dada su extensión se da aquí por reproducido. 10º .- En el mes de Diciembre del 2.009, la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." suscribió cuatro contratos de trabajo temporales, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de estos contratos de treinta y nueve días, cuarenta y cinco días, veinticinco días y ochenta días respectivamente. En el mes de enero de 2.10, la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A. suscribió dos contratos de trabajo temporales, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de estos contratos de cuarenta y seis, y cuarenta y nueve días, respectivamente. En el mes de Febrero del 2010, la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." suscribió un único contrato de trabajo temporal, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de este contrato de cincuenta y seis días. 11º .- En el centro de trabajo que la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." tiene en la carretera Madrid-Irún, kilometro 469, de la localidad de Oiartzun, el 78% de la plantilla son trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y el 22% trabajadores con contrato de trabajo eventual. Del 78% de trabajadores que tienen contrato de trabajo indefinido, el 85% pertenecen al grupo de profesionales, y de estos el 45% realiza una jornada de trabajo completa, mientras que el 55% realiza una jornada de trabajo parcial. 12º .- En el centro de trabajo que la empresa "Centros Comerciales Carrefour, S.A." tiene en la carretera Madrid-Irún, kilometro 469, de la localidad Oiartzun, prestan sus servicios entre cincuenta y sesenta trabajadores con categoría de grupo profesional, realizando tareas de reponedores, y con una jornada de trabajo completa, y entre quince y cinco trabajadores que realizan tareas de reponedores, con un contrato de trabajo eventual, y una jornada de trabajo parcial. 13º .- La diferencia entre el salario percibido por Dª Juliana entre el 5 de octubre del 2.009 y el 28 de Febrero del 2.010, realizando una jornada de trabajo parcial, y que el hubiera percibido de haber realizado una jornada completa, es de 1.866'50 euros, no siendo este un punto litigioso. 14º .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de Marzo del 2.010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminado el acto sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 294/10, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de deposito y consignación, a las que se dará legal destino.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de abril de 2010, recurso 459/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de San Sebastian dictó sentencia el 6 de septiembre de 2010 , autos 294/10, estimando la demanda formulada por Dª Juliana contra Centros Comerciales Carrefour, SA., declarando el derecho de la actora a ser readmitida en el centro de trabajo que la empresa tiene en la carretera Madrid-Irun, kilómetro 469, de la localidad de Oiartzun con una jornada de trabajo completa, al reincorporarse a su puesto de trabajo proveniente de una situación de excedencia voluntaria el 5 de octubre del 2009, condenando a la empresa a proporcionarle dicha jornada de trabajo, con horario en turnos alternos semanales de mañana y tarde y a abonarle la cantidad de 1866'50 euros, más un 10% en concepto de mora. Tal y cono resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato de hechos probados realizada en la sentencia de suplicación, al amparo del recurso formulado por la demandada, la actora viene prestando servicios para dicha demandada, Centros Comerciales Carrefour SA., en el centro de trabajo que la empresa tiene en la carretera Madrid-Irun, kilometro 469, en la localidad de Oiartzun, desde el 15 de diciembre de 1989, con la categoría profesional denominada "grupo profesional", en la que se incluyen todos los trabajadores de la empresa que no tienen la condición de "mando", entendida esta como categoría profesional que incluye a los trabajadores con responsabilidad sobre otros. La actora venía realizando jornada de trabajo ordinaria a tiempo completo, realizando funciones de reponedora en el bazar, habiendo pasado a excedencia voluntaria el 4 de octubre de 2007 por un periodo de 2 años, habiendo solicitado el reingreso con efectos del 5 de octubre de 2009. La demandada remitió carta a la actora, el 1 de octubre de 2009, comunicándole que no era posible su reincorporación al puesto que tenia con anterioridad, pero le ofrecía un contrato a tiempo parcial de 30 horas de trabajo a la semana como cajera, lo que rechazó la actora. El 5 de octubre de 2009 acudió a las oficinas de la empresa y le ofrecieron la firma de un contrato indefinido a tiempo parcial, negándose a firmarlo, comenzando a prestar servicios como cajera el 5 de octubre de 2009, con jornada de trabajo parcial de treinta horas semanales. La plantilla de la empresa en el centro de Oiartzun ha sufrido una evolución descendente, habiendo pasado de una plantilla de trabajadores fijos de 245 personas en enero del 2008 a 225 en enero del 2009, 218 en enero de 2010 y 204 en abril de 2010. Entre el 1 de junio y el 30 de diciembre de 2009, la empresa ha suscrito 169 contratos de trabajo temporales en el centro de Oiartzun, no habiendo realizado ninguna contratación indefinida entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, habiendo realizado 57 contratos de interinidad y 71 eventuales. En el mes de diciembre de 2009 la empresa suscribió cuatro contratos temporales, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de estos contratos de 39 días, 45 días, 25 días y 80 días, respectivamente. En el mes de enero de 2010 la empresa suscribió dos contratos temporales, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de estos contratos de 46 y 49 días respectivamente. En el mes de febrero de 2010 la empresa suscribió un único contrato temporal, con una jornada de trabajo completa, siendo la duración de este contrato de 56 días. En el centro de Oiartzun el 78% de la plantilla son trabajadores con contrato de trabajo indefinido y el 22% con contrato de trabajo eventual. Del total de trabajadores con contrato indefinido -78%- el 85% pertenece al grupo de profesionales y de estos el 45% realiza una jornada de trabajo completa, realizando el 55% una jornada de trabajo parcial. Prestan servicios en dicho centro, con categoría de grupo profesional, un total de entre cincuenta y sesenta trabajadores con categoría de grupo profesional, con jornada de trabajo completa y entre quince y cinco trabajadores con contrato de trabajo eventual y jornada de trabajo parcial, realizando todos ellos tareas de reponedores.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 22 de febrero de 2011, recurso número 20/11 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, habiendo quedado acreditado que entre el 1 de septiembre de 2009 (fecha de solicitud de reingreso ) y el 31 de marzo de 2010 la empresa ha realizado 128 contratos, de los cuales 57 han sido de interinidad y 71 eventuales por circunstancias de la producción, cubriendo entre todos todo el periodo referido, siendo seis a tiempo completo y el resto a tiempo parcial, se concluye que ha existido un incremento de plantilla que revela la real existencia de vacantes en la empresa, ya que durante esos siete meses completos ha existido personal contratado temporalmente, lo que revela la existencia de necesidades productivas permanentes y de puestos de trabajo vacantes. Continua razonando la sentencia que, si bien la empresa cubrió dichas necesidades productivas con contrataciones eventuales por circunstancias de la producción, las mismas pudieron haber sido cubiertas por contratos indefinidos, por lo que no era fundada la negativa de la empresa al reingreso de la trabajadora.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de abril de 2010, recurso 459/10 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Corte Ingles, SA., contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Celestina , revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1 de marzo de 2003, con la categoría de "profesionales" en el centro de trabajo de la calle Pintor Maella nº 37 de Valencia, con contrato indefinido a jornada completa, habiendo pasado a situación de excedencia voluntaria el 28 de mayo de 2008, debiendo reincorporarse el 27 de mayo de 2009, habiendo comunicado la trabajadora a la empresa a comienzos del mes de mayo su intención de reincorporarse, habiéndole comunicado la demandada el 12 de mayo de 2009 que no era posible atender a su solicitud de readmisión, ofreciéndole un contrato a tiempo parcial viernes, sábado y festivos de apertura comercial, de 4, 6 u 8 horas diarias, en el mismo centro de trabajo, ofreciéndole también el traslado a la ciudad de Salamanca, advirtiéndole que, si no aceptaba el ofrecimiento en plazo de diez días se le tenía por renunciada a su derecho de reincorporación. La sentencia razona que si bien ha quedado acreditado que la empresa ha realizado abundantes contratos temporales, los mismos pueden acreditar la necesidad de personal, aunque no del carácter indefinido y a tiempo completo que poseía la demandante pues no ha quedado probado que mediante los contratos suscritos se cubriera la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora, no constando, por tanto, la existencia de plaza disponible en el momento del reingreso.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A este respecto hay que señalar que en los dos supuestos nos encontramos ante trabajadoras unidas a la empresa con una relación laboral indefinida y a tiempo completo, que pasan a situación de excedencia voluntaria y, antes de que finalice el periodo por el que se les concedió la misma, solicitan el reingreso en las mismas condiciones anteriores, manifestándoles la empresa que no es posible, ofreciéndoles un contrato a tiempo parcial (indefinido en la sentencia recurrida, no constando la naturaleza del contrato en la sentencia de contraste), que no es aceptado por las trabajadoras. Sin embargo l entre las sentencias comparadas existen las siguientes diferencias: a) En la sentencia recurrida consta que durante el tiempo transcurrido desde que la trabajadora solicita el reingreso hasta la fecha en la que este tuvo que haberse producido, la empresa ha realizado 128 contratos, de los cuales 57 han sido de interinidad y 71 eventuales por circunstancias de la producción, cubriendo entre todos los contratos el referido periodo, siendo 6 a tiempo completo y el resto a tiempo parcial y, si bien no consta explícitamente la categoría de los contratados, de los hechos probados resulta que el 85% de los contratos indefinidos pertenecen a la categoría "grupo profesional" -el de la actora- por lo que queda acreditado la existencia de vacantes, ya que la contratación temporal revela la existencia de necesidades productivas que pudieron haber sido cubiertas por contratos indefinidos. b) En la sentencia de contraste no consta dato alguno que permita concluir que durante el periodo que transcurrió desde que la actora manifestó su voluntad de reincorporarse hasta la fecha que debió producirse la reincorporación, la empresa haya efectuado contrataciones temporales de trabajadores de la misma categoría de la actora, pues lo único acreditado, tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, es que ha habido diferentes tipos de contratación temporal y/o a tiempo parcial, sin que conste acreditado que la empresa mediante dichos contratos estaba cubriendo la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias, al partir de distintos datos fácticos.

Este recurso, que debió de ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Centros Comerciales Carrefour, SA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación núm. 20/11 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastian, de fecha 6 de septiembre de 2010 , autos 294/10, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas, incluyendo los honorarios del letrado de la recurrente que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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