STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1151
Número de Recurso4312/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4312/2008 interpuesto por la entidad AGROURBANA FINANCIERA, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 72/2005 ). Se han personado como partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, así como la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE FINESTRELLES y la entidad CAUFEC, S.A., representadas por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 72/2005 ) en la que desestima el recurso interpuesto por la entidad Agrourbana Financiera, S.L. contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, publicados por el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña nº 4328 de fecha 22 de febrero de 2005, de aprobación definitiva y conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de FECSA en Esplugues de Llobregat, y, por vía indirecta, contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de julio de 2004 de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el Sector afectado por dicho soterramiento de líneas eléctricas, ámbitos norte y sur, en el término municipal de Esplugues de Llobregat; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte demandante solicitaba la nulidad de los acuerdos recurridos por incluir en el cómputo de la reserva mínima de superficies de zonas verdes y espacios libres la superficie de 11.437 metros cuadrados que formaba parte de otro Plan Parcial denominado "Ciudad Diagonal" y que correspondían a la reserva de espacios libres de aquel planeamiento; por incluir en el cómputo la superficie de 15.610 metros cuadrados que forma parte de la urbanización Ciudad Diagonal y por haber sido incorporados al ámbito de la Modificación puntual y del Plan Parcial impugnado terrenos que habían sido cedidos gratuitamente al Ayuntamiento por Inursa Ibérica, S.A. con motivo del proceso de ejecución del Plan Parcial "Ciudad Diagonal". La actora invocaba la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas en los instrumentos de gestión urbanística así como de los artículos 46 y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística .

La Sala de instancia analizó en primer lugar, las cuestiones planteadas por las Administraciones demandadas sobre a la improcedencia de la impugnación indirecta de la Modificación puntual del Plan General aprobada el 20 de julio de 2004 y la inadmisibilidad del recurso respecto al mismo, por faltar acto individualizado de aplicación, y la imposibilidad de un pronunciamiento en bloque sobre la validez de la Modificación puntual del Plan General, alegatos todos ellos desestimados (fundamento segundo de la sentencia), sin que sobre tales cuestiones se haya suscitado controversia en casación.

En el fundamento tercero de la sentencia se abordan las cuestiones planteadas por la demandante en defensa de sus pretensiones, que son desestimadas por considerar la Sala sentenciadora que no han quedado acreditados los hechos en los que se fundamentan. El pronunciamiento de la Sala es del siguiente tenor:

(...) TERCERO.- La actora alega:

a) Que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano antes dicha, y el "Pla Parcial del Sector afectat pel soterrament de les línies eléctriques aéries d'alta tensió de Fecsa, d'Esplugues de Llobregat", Finestrelles-Caufec, son nulos, porque incluyen en el cómputo de la reserva mínima de superficies de zonas verdes y espacios libres, establecida por la Comissió Jurídica Assessora (Dictamen 244/2004) en 198.581 m2, la superficie de 11.437 m2 que formaba parte del Plan Parcial Ciudad Diagonal, y que correspondían a la reserva de espacios libres de aquel planeamiento.

b) Asimismo alega que los instrumentos de planeamiento impugnados incluyen en el cómputo la superficie de 15.610 m2 que sin embargo forma parte de la Urbanización de Ciudad Diagonal.

c) Asimismo la actora alega que han sido incorporados al ámbito de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano antes dicha, y del "Pla Parcial del Sector afectat pel soterrament de les línies eléctriques aéries d'alta tensió de Fecsa, d'Esplugues de Llobregat", Finestrelles-Caufec, 3.310 m2 calificados de parque urbano, clave 6c (de los citados 11.437 m2), que habían sido cedidos gratuitamente en 1992 al Ayuntamiento por INURSA IBERICA SA, con motivo del proceso de ejecución del Plan Parcial Ciutat Diagonal.

Frente a estas alegaciones de la actora, consta en el expediente administrativo informe emitido por la Dirección General de Urbanismo el 7.7.2004 que concluye que el ámbito del Plan Parcial Ciutat Diagonal y el ámbito del Plan Parcial de autos, delimitados por el Plan General Metropolitano, son independientes y no coinciden en sus superficies "ya que responden a circunstancias totalmente diferenciadas", y que "el hecho de que parte de los terrenos incluidos en el Plan Parcial provengan de cesiones anteriores no impide su inclusión en él mismo".

En definitiva, habiéndose aportado a los autos la Modificación del Plan Parcial Ciutat Diagonal, de 1972, la actora no ha obtenido prueba de que sean ciertos los hechos arriba alegados, dicho sea dentro del ámbito del presente proceso. Por ello no podrán prosperar aquellas alegaciones. Decayendo éstas, tampoco podrá prosperar el presente recurso contencioso- administrativo

.

Por las razones expuestas la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de Agrourbana Financiera, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2008 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d) de dicha Ley . El enunciado y contenido de tales es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe a todos los poderes públicos actuar arbitrariamente, pues la sentencia ha prescindido, sin razonarlo de ninguna forma, de analizar la prueba pericial aportada con el escrito de demanda y ratificada en acta de declaración practicada en la Sala el 31 de mayo de 2006, en la que se concluye que "...la Modificación puntual y el Plan parcial no cumplen con la reserva mínima de zonas verdes y espacios libres" y además, que "...la Modificación puntual y el Plan Parcial Finestrelles incorporan en su ámbito terrenos que ya habían sido objeto de cesión gratuita por razón urbanística al Ayuntamiento en Actuaciones anteriores". Según la recurrente, la Sala de instancia no ha explicado las razones que le llevan a rechazar dichas conclusiones.

  2. Infracción de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e infracción de las reglas de la sana crítica, por apreciación arbitraria de la prueba, pues el cómputo del suelo cedido en el Plan Parcial Ciudad Diagonal en el Plan Parcial impugnado vulnera los artículos 46 y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística , preceptos a tenor de los cuales debe ser valorada la prueba pericial aportada y que han sido infringidos por la sentencia impugnada al considerar que "... el hecho de que parte de los terrenos incluidos en el Plan Parcial provengan de cesiones anteriores no impide su inclusión en el mismo".

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de enero de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 3 de febrero de 2009 se dio traslado a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación de la Generalitat de Cataluña presentó escrito el 27 de abril de 2009 en el que plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su preparación; la desestimación del motivo primero porque la sentencia no vulnera el artículo 9.3 de la Constitución , pues la potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación para adecuarlo a las exigencias del interés público y la interdicción de la arbitrariedad como límite al ius variandi tiene que asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento que se sustenta en la justificación de la viabilidad técnica del soterramiento de líneas de alta tensión; y por último, solicita la desestimación del motivo segundo por pretender una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia conforme a las reglas de la sana crítica. En fin, el escrito termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat presentó escrito el 28 de abril de 2009 en el que señala que la sentencia no desconoce el informe aportado por la actora y explica que las alegaciones esgrimidas por aquella no pueden ser acogidas porque figura en las actuaciones un Informe de la Dirección General de Urbanismo en sentido contrario, sin que se hayan acreditado los hechos alegados. Además, en el segundo motivo de casación la recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sin hacer mención alguna al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración de los dictámenes periciales, e invocando el artículo 217 de dicha norma , relativo a la carga de la prueba, sin razonar por qué considera arbitraria o irrazonable la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

La representación de la Junta de Compensación del Sector de Finestrelles presentó escrito el 4 de mayo de 2009 en el que plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por infracción del artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción y por falta de determinación por la actora de las normas que se consideran infringidas en lo que se refiere al primer motivo de casación. Por lo demás, expone las razones de su oposición a los motivos de casación aducidos señalando, en cuanto al primer motivo de casación, que la recurrente no ha invocado norma alguna que imponga la obligación por parte del Tribunal a quo de valorar de manera expresa y específica todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, recogiéndose en la sentencia, con claridad, que el sentido del fallo descansa sobre el cualificado valor probatorio otorgado al informe de la Administración, que el Tribunal entendió prevalente sobre otros medios de prueba. En relación al segundo motivo de casación señala que la recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, habiéndose realizado el reparto de la carga de la prueba de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues correspondía a la demandante acreditar la existencia de los vicios que supuestamente afectaban a los instrumentos de planeamiento impugnados. Termina solicitando que se declare la inadmisión, o, en su caso, la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Por último, la representación de la entidad Caufec, S.A. presentó escrito el 4 de mayo de 2009 en el que solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por resultar de aplicación a la cuestión debatida, exclusivamente, normas de derecho autonómico y por no citarse las normas que se consideran infringidas. Sin perjuicio de lo anterior, se opone a la estimación del recurso de casación pues la exigencia de motivación de las sentencias no comprende la obligatoriedad del juez sentenciador de pronunciarse de forma expresa y detallada sobre cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, pudiendo realizar una valoración conjunta sobre las pruebas sobre las que basa su decisión, habiendo considerado la Sala de instancia que el informe de la Administración revestía una mayor fuerza probatoria que el dictamen de parte formulado por la actora. Además, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que concluye que los ámbitos delimitados por el Plan Parcial de Ciudad Diagonal y el Plan Parcial impugnado son independientes.

DÉCIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4321/08 lo dirige la representación de Agrourbana Financiera, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 72/2005 ) en la que se que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 -publicados por el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña nº 4328 de 22 de febrero de 2005- de aprobación definitiva y conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de FECSA en Esplugues de Llobregat, y, por vía indirecta, contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de julio de 2004 de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el Sector afectado por dicho soterramiento de líneas eléctricas, ámbitos norte y sur, en el término municipal de Esplugues de Llobregat.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la recurrente, cuyo contenido ha quedado indicado en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por algunas de las partes recurridas.

SEGUNDO

Según hemos visto en los antecedentes sexto y octavo, la Generalidad de Cataluña y la Junta de Compensación del Sector de Finestrelles solicitan la inadmisión del recurso de casación por infracción del artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso la existencia de infracción de una norma estatal o comunitaria europea determinante para el fallo. Por su parte, la representación de la entidad CAUFEC, S.A. plantea en su escrito de oposición que el recurso de casación es inadmisible por resultar de aplicación a la cuestión debatida, exclusivamente, normativa de derecho autonómico (véase antecedente noveno).

Tales causas de inadmisión deben ser rechazadas, pues en el escrito de preparación del recurso de casación, cuyo contenido es prácticamente idéntico al del escrito de interposición, la recurrente justifica cómo, por qué y de qué forma la sentencia impugnada vulnera las disposiciones que se citan expresamente como infringidas - artículos 9.3 de la Constitución , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 46 y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto- que son todas ellas normas de procedencia estatal. Luego examinaremos si efectivamente concurren, o no, esas vulneraciones que alega la recurrente; pero esto, claro es, es algo que no puede dilucidarse al resolver sobre admisibilidad del recurso de casación.

Además, el primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se critica la motivación de la sentencia por haber prescindido, sin razonarlo, de la prueba pericial aportada con la demanda. Y es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción . Pueden verse en este sentido la sentencia esta Sala y Sección Quinta de 28 de octubre de 20110 (casación 83/2009 ) y los autos de la Sección Primera de 26 de febrero de 2004, (casación 34/2003) y de 5 de junio de 2008 (casación 2797/2007), entre otros muchos.

En fin, la Junta de Compensación del Sector de Finestrelles y la entidad Caufec, S.A. solicitan la inadmisión del recurso de casación por falta de determinación de las normas que se consideran infringidas (véanse antecedentes octavo y noveno); pero esta causa de inadmisión tampoco puede ser acogida.

Según hemos visto, en el primer motivo de casación, la recurrente cita expresamente como vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución ; y del desarrollo del motivo y del texto de la sentencia de este Tribunal que allí se reproduce se desprende la invocación de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quedando suficientemente claro en qué forma considera vulneradas tales disposiciones. Lo mismo sucede en segundo motivo de casación, en el que se cita expresamente la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 46 y 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística , haciendo la recurrente un razonamiento -acertado o no, eso ya lo veremos- sobre las infracciones que considera cometidas.

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, ya sabemos que en el primer motivo la recurrente alega que la sentencia impugnada ha prescindido, sin razonarlo, de la prueba pericial aportada con la demanda y luego ratificada en acta de declaración de 31 de mayo de 2006, lo que comporta la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe a todos los poderes públicos actuar arbitrariamente.

El motivo planteado ha de ser desestimado.

En el escrito de demanda la parte actora formulaba varios argumentos de impugnación señalando que la modificación puntual del Plan General Metropolitano y el Plan Parcial del sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de Esplugues de Llobregat debían ser declarados nulos porque en el cómputo de la reserva mínima de superficies de zonas verdes y espacios libres, establecida por la Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 244/2004) en 198.581 metros cuadrados, se incluía una superficie de 11.437 metros cuadrados que formaba parte de otro Plan Parcial denominado Ciudad Diagonal y que correspondía a la reserva de espacios libres de aquel planeamiento, así como la superficie de 15.610 metros cuadrados a poniente de la Avenida Jacint Esteva, que formaba parte de la Urbanización de Ciudad Diagonal. Además, la demandante alegaba que el Plan Parcial aprobado se superpone en su parte Oeste con el Plan Parcial Ciudad Diagonal, incorporando terrenos que habían sido objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento por la entidad Inursa en el año 1992, con motivo del Plan Parcial de Ciudad Diagonal.

A fin de acreditar dichos extremos, la recurrente acompañó con la demanda un informe pericial en el que se expresaban las superficies incluidas en el cómputo de Plan Parcial, identificándose con documentación gráfica los ámbitos examinados y se ponía de manifiesto que "de los suelos reservados como espacios libres de Ciudad Diagonal, los reconocidos por el Plan General Metropolitano como parques urbanos (clave 6c) (3.310 metros cuadrados + 15.610 metros cuadrados) fueron cedidos gratuitamente por el Ayuntamiento de Espulgues de Llobregat en 1992" por ello "(...) terrenos procedentes de los espacios libres de la Urbanización de Ciudad Diagonal, recogidos como parques urbanos por el Plan general metropolitano, y ya cedidos gratuitamente al Ayuntamiento, hoy sirven para justificar un mayor techo edificable en el sector vecino de Finestrelles. Los terrenos obtenidos gratuitamente como consecuencia del desarrollo de la actuación urbanística de Ciudad Diagonal ahora no pueden dar lugar a atribución de aprovechamiento al Ayuntamiento ni, obviamente, al conjunto de los propietarios privados del nuevo sector de Finestrelles".

La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, expone las alegaciones de la recurrente; y aunque no cita expresamente el informe técnico aportado con la demanda, es claro que la Sala de instancia lo tuvo en cuenta, pues alguno de los datos que recoge la sentencia no figuraban precisados en la demanda y sí, en cambio, en aquel informe técnico. Así, al enunciar los hechos alegados por la demandante la sentencia señala que 3.310 metros cuadrados, de los 11.437 metros cuadrados que formaban parte del Plan Parcial Ciudad Diagonal, habían sido cedidos gratuitamente en 1992 al Ayuntamiento; y este dato sólo constaba en el informe pericial adjunto a la demanda.

Ahora bien, habiendo sido aportada a los autos la Modificación del Plan Parcial de Ciudad Diagonal de 1972, la Sala de instancia consideró que la parte actora no había acreditado los hechos alegados; y otorgó mayor virtualidad probatoria al informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de 7 de julio de 2004, en el que se concluía, de un lado, que el ámbito del Plan Parcial Ciudad Diagonal y el ámbito del Plan Parcial de autos son independientes y no coinciden en sus superficies, y, de otra parte, que el hecho de que parte de los terrenos comprendidos en el Plan Parcial provengan de cesiones anteriores no impide su inclusión en el mismo.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales hemos declarado de forma reiterada -sirva de muestra la sentencia de 6 de febrero de 2009 (casación 5112/2004 )- que la motivación es una exigencia insoslayable de la sentencia con trascendencia constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), de modo que la tutela judicial efectiva exige que el Tribunal exponga las razones por las que alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión. Esta exigencia de motivación no comporta que deba darse una respuesta exhaustiva y completa a cada argumento de impugnación aducido o, por lo que hace al caso, una valoración pormenorizada de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que «...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone «... una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial ». En definitiva, lo exigible es que «... las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi » ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, y partiendo de la constatación de que la Sala de instancia sí tuvo en cuenta la prueba pericial aportada por la demandante, aun sin citarla expresamente, pero otorgó un relevancia probatoria al informe de la Administración autonómica, debemos concluir que la sentencia recurrida razona suficientemente el criterio en el que fundamenta su decisión y deja constancia del elemento probatorio en el que apoya su conclusión fáctica, sin que pueda afirmarse que haya sido vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 de la Constitución ) y sin que la forma de proceder de la Sala de instancia pueda ser tachada de arbitraria.

CUARTO

En el motivo de casación segundo la recurrente alega la infracción de las reglas relativas al reparto de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, por haber realizado la sentencia una apreciación arbitraria de la prueba que ha conducido a un fallo desestimatorio, habiéndose infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículos 46 y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978) al considerar la Sala de instancia que "...el hecho de que parte de los terrenos incluidos en el Plan Parcial provengan de cesiones anteriores no impide su inclusión en el mismo".

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

En relación a las reglas relativas a la carga de la prueba, la sentencia impugnada consideró, acertadamente, que correspondía a la recurrente acreditar la certeza de los hechos alegados, esto es, que en el cómputo del Plan Parcial aprobado se habían incluido superficies que formaban parte del Plan Parcial de Ciudad Diagonal, así como la incorporación de terrenos que habían sido cedidos gratuitamente al Ayuntamiento en 1992 con motivo de dicho Plan Parcial Ciudad Diagonal. Ese punto de partida de la Sala de instancia de ninguna forma vulnera las reglas relativas al reparto de la prueba, más bien al contrario, es conforme a ellas, pues según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la infracción que se alega de las reglas de la sana crítica por valoración arbitraria de la prueba, la recurrente no ha mencionado siquiera el precepto relativo a la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que sería la norma vulnerada. Por lo demás, la recurrente no ofrece razón de por qué considera que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, pues de hecho, en el desarrollo del motivo no hace referencia alguna al contenido del informe pericial aportado con la demanda, ni al informe de la Dirección General de Urbanismo de 7 de julio de 2004 en el que se fundamenta la sentencia impugnada.

Por último, tampoco cabe acoger la infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas por haber considerado la sentencia de instancia que "...el hecho de que parte de los terrenos incluidos en el Plan Parcial provengan de cesiones anteriores no impide su inclusión en el mismo". Dicha afirmación proviene del informe de la Dirección General de Urbanismo, en el que se basa la sentencia, y ha de ser interpretada en relación con el contenido de dicho informe, en el se deja constancia (folio 1176 del expediente) de que el suelo cedido al Ayuntamiento se incorpora al ámbito del Plan Parcial impugnado con el único objetivo de lograr su urbanización, que es asumida como carga por los promotores del futuro Plan Parcial y no genera edificabilidad, ni computa como zona verde para el cumplimiento de los requisitos de cesión, justificándose el incremento de los aprovechamientos que supone la modificación aprobada, únicamente, en el coste extraordinario del soterramiento de las líneas eléctricas.

Por tanto, no cabe afirmar que la sentencia incurra en las infracciones que se le reprochan en este motivo de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede la imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la partes recurridas -Generalitat de Cataluña, Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, Junta de Compensación del Sector de Finestrelles y Caufec, S.A.- en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4312/2008 interpuesto por AGROURBANA FINANCIERA, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 72/2005 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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