STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:1136
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 26/2010, interpuesto por don Martín Giménez Belmonte, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús María , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 220/04 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta frente a la liquidación nº NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 220/04 , interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta frente a la liquidación nº NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

"PRIMERO.- Al actor se le incoó acta de la Inspección de Hacienda del Estado firmada en conformidad, por quien actuaba legítimamente habilitado como su representante NUM001 con propuesta de regularización concretada en deuda tributaria de 39.310,66 euros, de los que 16.762,88 correspondían a intereses de demora, habiéndose notificado el 24 de Enero de 2002 al mismo liquidación provisional dictada por el Inspector Jefe con modificación de la deuda tributaria exigida, que queda concretada en la cuantía de 39.269,58 euros, de los que 16.721,80 correspondían a intereses de demora y ello como consecuencia de haberse observado error en la determinación de los intereses de demora procedentes en la propuesta de liquidación contenida en el acta firma de conformidad.

SEGUNDO.- En la demanda se sostiene inicialmente que ha operado la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda entendiendo que no interrumpe el plazo de la misma la existencia de un recurso contencioso- administrativo, y la imposibilidad de reiterar actuaciones inspectoras repetitivas de los mismos vicios por los que ya fue anulada una primera liquidación, que el actor liga a la cosa juzgada.

Pues bien, a la hora de examinar la prescripción invocada, no hay que ir más allá de lo que al respecto señala el art. 66 de la Ley 230/1963 General Tributaria aplicable al caso, que en su párrafo 1º b) dispone que los plazos de prescripción se interrumpen por la interposición (por el interesado, se entiende) de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Pues bien, hay que tener en cuenta que el recurso jurisdiccional ante la Audiencia Nacional frente a la primera liquidación debió interponerse con posterioridad al 23 de Julio de 1997, fecha de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, de modo que esa interposición interrumpió el plazo de prescripción. Como quiera que las actuaciones inspectoras se reanudaron el 3 de Noviembre de 2000, notificadas al interesado en la persona de Don Casimiro En calidad de autorizado, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años fijados por la Ley 1/1998 , y, en consecuencia, no operó la prescripción.

TERCERO.- Se alega también que ha prescrito la acción para comprobar. Ahora bien, tal prescripción no concurre.

El hecho de que por consecuencia del recurso contencioso interpuesto ante la Audiencia Nacional se anulara la liquidación girada no tiene como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y la reclamación interpuestos, ya que la Ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar la inspección pero no se consideró nula la acción misma de inspeccionar. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15-11-1994 , 6-5-1995 , 30-5-1995 , 11-3-1996 , 22-11-1996 , 14-2-1997 y 23-10-1997 .

Por otro lado, los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos no sólo interrumpen las prescripciones mediante el acto de iniciación de los mismos, sino que su tramitación depara tales actos interruptivos, siempre que se trate de actos de contenido sustancial, ya realizados por el interesado, ya por el órgano que tramita el recurso con conocimiento formal de aquél, tales como la presentación de alegaciones o demandas o la notificación de resoluciones. Así, dice la Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 lo siguiente: Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que sólo el acto inicial del procedimiento económico-administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo. Esta Sala ya ha dicho que la interrupción de la prescripción se produce por el simple hecho de la presentación de la reclamación y se reproduce cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal (S. 29 de enero de 1998 ^1998\1099]). La actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico-administrativa en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación. Liquidación y reacción del impuesto devengado por cada hecho imponible a que se refiere el art. 66.1.a) de la tan repetida Ley de 28 de diciembre de 1963 (RCL 1963\2490). Pero esta realidad no excluye que, dentro de dicha vía, puedan existir actos de la Administración o actividad de oposición del sujeto pasivo sí encuadrables en las causas de interrupción de la prescripción que dicho precepto y sus apartados a) y b) recogen. Y es que una cosa es que esta Sala haya declarado que no interrumpen la prescripción los actos intermedios del Tribunal en un procedimiento económico-administrativo, como puede ser la reclamación del expediente -Sentencia de 14 de noviembre de 1994 -, y otra bien diferente que no lo hagan aquéllos otros como la admisión de la prueba por el deudor o la practica de la prueba admitida, seguidas de resolución del TEAR, notificada al interesado, declarando caducado el derecho a aportar prueba ante la inactividad del sujeto pasivo que son actuaciones sustantivas y trascendentes en el normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo. En este sentido las sentencias de esta Sección de 14 de Diciembre de 1996 (Rec. Casación núm. 7033/1994 [RJ 1999 \6392 ]) y 30 de julio de 1999 (Rec. Casación núm. 7033/1994 [RJ 1999\6392]) y las que en ellas se citan".

CUARTO.- El demandante afirma también que es inadmisible que la Administración haya realizado una segunda inspección (pues esta que ahora se impugna es la que se realizó tras la anulación de otra anterior por sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 324/1997 seguido ante la Audiencia Nacional y ello de acuerdo con cierta doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Ahora bien como hemos declarado en diversas ocasiones, al hilo de las comprobaciones de valores, la tesis de la imposibilidad automática de una nueva actuación cuando haya sido anulada la primera, aunque parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no lo ha sido sin embargo por la que resuelve, la cual viene reiteradamente declarando (por ejemplo sentencias número 574, de 10 de diciembre de 1997 , 1011 de 4 de diciembre de 2000 o 292, de 9 de noviembre de 2005 , sentencia nº 87, de 20 de febrero de 2006 ) que no existe base legal alguna para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla ( art. 7.2 del C.C .), abuso que desde luego no se da porque por una vez se anule la comprobación y la Administración trate de enmendarla mediante otra más adecuada.

En este mismo sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo (así sentencia 29 de diciembre de 1998 ).

Por último y en cuanto al examen de fondo de la nueva liquidación girada, ha de resaltar que la misma descansa en un acta de conformidad suscrita por el hijo del actor a quien éste apoderó suficientemente según consta al folio 11 del expediente de gestión, de modo que no concurría el vicio apreciado por la Audiencia Nacional.

QUINTO.- Finalmente ha de rechazarse también la indefensión alegada por no haberse aportado por la Administración la documentación solicitada respecto de los actos anulados, porque, como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, nunca fue solicitada esa documentación en vía administrativa sino que se ha pedido como ampliación del expediente en el presente recurso.

Además no hay que perder de vista que el mismo se dirige frente a un acto administrativo diferente del anulado por la Audiencia Nacional, que deriva de actuaciones inspectoras nuevas y de un acta firmada de conformidad por quien sí gozaba de representación suficiente".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 28 de abril de 2010, el Procurador don Martín Giménez Belmonte, en nombre y representación de don Jesús María , interpone recurso de revisión contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 220/04 , por haber resultado anulada -tanto por Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sección Primera del citado Órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo nº 287/04 , como por Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/07 - la regulación efectuada por la A.E.A.T. a la entidad transparente "Inmobiliaria Enrile, S.L." en concepto del Impuesto sobre Sociedades, de la que trae origen la liquidación objeto de la sentencia aquí recurrida en revisión, girada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas al recurrente, socio de la citada entidad transparente. Por lo tanto, alega que anulada definitivamente la regularización en sede de la entidad transparente, no procede su traslado de parte alícuota de base a los socios, ni su consiguiente liquidación.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2010 , por providencia de esta Sección de 21 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, que solicita se dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO .- El Fiscal, con fecha 22 de noviembre de 2010, ha emitido informe en el que manifiesta que "El documento que se dice recobrado es, según dice la representación del promotor, la sentencia de 28 de enero de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Dicha sentencia fue notificada el 4 de febrero de 2008, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debería decretarse la inadmisión del presente recurso de revisión". En cuanto al fondo, manifiesta que es abundante la jurisprudencia que no admite como documento recobrado una sentencia, y que, en cualquier caso, la sentencia que se invoca es de 28 de enero de 2008 y la que se pretende rescindir es de 11 de abril de 2008 , por lo que el revisionante, que tenía noticia de la primera desde la fecha de su notificación realizada el 4 de febrero de 2008, bien pudo haberla presentado en el proceso donde se dictó la sentencia cuya revisión aquí se pretende.

QUINTO .- Por la representación procesal de D. Jesús María se ha presentado, con fecha 31 de enero de 2012, escrito al que adjunta Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2012, por la que se acuerda la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Rosalia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2003, relativa al IRPF de 1992.

SEXTO .- Habiéndose señalado, por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2012, para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- En el presente caso, la parte recurrente en revisión se limita a manifestar que el presente recurso se ampara en el artículo 102 de la LRJCA , pero sin invocar alguno de los apartados o motivos del número 1 del citado artículo, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para inadmitir el presente recurso.

No obstante lo anterior, como quiera que el recurso se funda en que ha aparecido "con posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar, documento del cual se desprende la palmaria nulidad de la liquidación trasladada al socio, ahora recurrente", podría entenderse que el recurso de revisión se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con las Sentencias de 28 de enero de 2008 y 18 de enero de 2010, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 287/04, y por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/07 , respectivamente.

TERCERO .- Pues bien, aunque se supliera la omisión de la parte recurrente y se entendiera que el recurso de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , el recurso seguiría sin poder admitirse en relación con la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2008 , esta vez por haberse interpuesto de forma extemporánea.

En efecto, debe señalarse que el art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 11 de abril de 2008 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 28 de abril de 2010, pero no así el segundo, pues el documento decisivo en el que funda la revisión, esto es, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2008 , fue notificada el 4 de febrero de 2008, como el aquí recurrente manifiesta en la demanda de revisión, por lo que cuando se presentó la demanda de revisión ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Además, y a mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2008 no era, en ningún caso, "indisponible" antes del fallo ahora recurrido para el aquí recurrente, pues éste manifiesta en su demanda que le fue notificada el día 4 de febrero de 2008, mientras que la sentencia recurrida en revisión tiene fecha de 11 de abril de 2008 . Es evidente que la sentencia en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha traído a este recurso de revisión, con independencia de que la misma fuera o no firme, lo que no se efectuó.

CUARTO .- Por último, y en relación con la sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/07 , esta Sala mantiene la doctrina (entre otras sentencias de 5 de marzo de 1985 y 11 de febrero de 1999 ) de que una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

En efecto, no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la L.J.C.A ., a saber:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 11 de abril de 2008, mientras que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es de 18 de enero de 2010 ; es claro que el considerado impropiamente como documento es posterior a la fecha de la sentencia recurrida. No es, pues, anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

Por último, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2012, aportada por el recurrente a las actuaciones del presente recurso el día 31 de enero de 2012, tampoco puede ser considerada como documento recobrado a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , pues no es anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

QUINTO .- De lo razonado, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000,00 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Martín Giménez Belmonte, en nombre y representación de don Jesús María , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 220/04 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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