STSJ Comunidad de Madrid 97/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha15 Febrero 2011

T.S.J.M.

Sala de lo C.A. .......Sección Octava RECURSO N°677/09/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

llmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº-97

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2011

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo de N° 677/09, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de julio de 2009- por la Procuradora de los Tribunales, Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Jorge y Dª Sofía, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija, menor de edad, Bárbara, bajo dirección letrada de D. Rafael Martín Bueno, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 8 de enero de 2009, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Servicio de Ginecología del Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Auto de 30 de junio de 2010 se fijó en 400.000 # la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 20 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

CUARTO

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un resumen de lo expresado en la demanda, lleva a relatar que la reclamante Da Sofía tuvo controlado su embarazo en el ambulatorio de San Blas y en el Servicio de Ginecología del Hospital Ramón y Caja¡ de Madrid. El parto se produjo en el Hospital La Paz de Madrid mediante cesárea "por RCTG fetal patológico", precisando reanimación tipo li. Acto seguido la recién nacida fue trasladada al Servicio de Neonatología, detectando al ingreso "Sospecha de Cromosomopatía -Trisomía 21. "A los 2 días de vida fue vista por el Servicio de Cardiología Pediátrica, detectando en el ecocardiograma la existencia de un "canal aurícula-ventricular tipo A. de Rastelli, con insuficiencia leve moderada de la válvula. Ductus arterioso diagnosticado previamente, cerrado. Signos de hiperaflujo pulmonar. Arco izquierdo con hipoplasia ístmica, sin obstrucción al flujo, no coartación de aorta" confirmándose, con fecha 29 de abril de 2008, mediante informe citogenética la existencia de un "cariotipo femenino con trísomía primaria del cromosoma 21 (Síndrome de Down). Fue dada alta del Servicio de Neonatología el 1 de mayo de 2008 con los siguientes diagnósticos: "Recién nacido a término de peso adecuado para su edad gestacional. Trisomía 21 (Síndrome Down) Canal aurícula-ventricular (Tipo A de Ristelli) Infección por rotavirus. Hipotiroidismo Congénito. "

Con fecha 8 de septiembre de 2008 la pequeña tuvo que ingresar en el Hospital La Paz de Madrid, a cargo del Servicio de Cirugía Pediátrica "con clínica de insuficiencia cardíaca y fallo de medro" a fin de realizarle "Corrección completa según técnica de doble parche. Circulación extracorpórea, hipotermia sistémica, cardioplejia, marcapasos temporal y drenaje pericárdico." Durante dicha intervención se descubrió que presentaba una gran comunicación interventrícular. "Se abre la aurícula derecha, mediante incisión paralela al surco aurícula-ventricular. Se inspecciona el canal y se comprueba que es un canal complejo tipo A de Rastelli y que existe una gran CIV. En el tabique interauricular existe un ostium primun grande", a pesar de lo cual le ha quedado una Comunicación Interventricular (CIV) reducida moderada, precisando revisiones periódicas con el Servicio de Cardiología Pediátrica del Hospital La Paz. Con fecha 10 de junio de 2008 le fue reconocido una minusvalía del 35%, física y psíquica, que fue modificada el 9 de Julio de 2009 siendo ampliada hasta un 67%.

SEGUNDO

Sobre tales hechos y apreciaciones, construyen los recurrentes su reclamación considerando que en el presente caso ha existido una defectuosa asistencia sanitaria al no detectar, durante el embarazo, el Síndrome de Down que presentaba la pequeña, cercenando el derecho de los padres a interrumpir el embarazo, resultando injustificable que no se le realizara el triple screening como medida de detección prenatal de posibles anomalías; y aunque consta un documento escrito a mano donde, supuestamente, se cita a la paciente para el 19 de octubre de 2007, no consta el listado de pacientes citadas para ese día con el nombre de dicha paciente y que no acudió, mientras que en el propio protocolo aportado al expediente consta que "si por los motivos que fueren (reclutamiento tardío, etc.) no se pudiera realizar el cribado del ler trimestre, se propondrá la realización del cribado del 2° trimestre"' pesar de lo cual tampoco, consta que se realizara el citado cribado en el segundo trimestre, aparte de que consta en las actuaciones la ecografía del segundo trimestre realizada a la paciente en la que ven la cavidad cardiaca sin que descartaran la presencia de una comunicación interventricular, algo a lo que están obligados y que es la patología típica de un Síndrome de Down y la que presentó la menor al nacer, todo lo que debe dar lugar a una indemnización en la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000 #) por los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

Hay que señalar que en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública el art. 139 de la Ley 32/92 que dispone textualmente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento...

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