STSJ Castilla-La Mancha 107/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2012

Recurso núm. 415 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 107

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 415/10 del recurso directo contra Disposición General seguido a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por el Procurador Sra. Picazo Romero, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO DE REDUCCIÓN DE GASTOS DE PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-6-10, recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 80/2010, de 1 de junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos de personal correspondientes al ejercicio 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del sindicato actor se recurre el Decreto 80/2010, de 1 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del gasto de personal correspondiente al ejercicio de 2010. Viene a ser la ejecución a nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha del Real Decreto Ley estatal 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del gasto público, entre otras, aquellas dirigidas a la contención y reducción de los gastos de personal de las Administraciones Públicas.

Sobre el fondo del asunto se articula el recurso apoyándose en la siguiente fundamentación:

  1. Imposibilidad de efectos retroactivos, pues el Decreto entró en vigor el 10 de junio de 2010 con efectos 1 de junio.

  2. Vulneración del principio de igualdad, en cuanto a la reducción del 5%, respecto al resto de trabajadores por cuenta ajena.

  3. Especial referencia a la vulneración de la libertad sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva ( art. 28 de la Constitución ), así como a la fuerza vinculante de los acuerdos.

  4. Confiscación de derechos adquiridos. Art. 33 de la Constitución en relación con el art. 9 y 14 de la Constitución .

  5. Vulneración del art. 37 del Estatuto Básico de la Función Pública.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha solicitó la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto del recurso por el hecho de que el Decreto impugnado fue sustituido por una Ley (Ley 9/2010, de 20 de julio), alegación que fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2011 (auto 377/2011), argumento que reiteró en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, desestimando la misma pues, como dijimos en el Auto citado de fecha 20 de mayo de 2011, el Decreto impugnado, aunque anulado posteriormente, desplegó efectos durante un tiempo y, por tanto, procede enjuiciar si el mismo era o no ajustado a derecho durante el tiempo en que surgió efectos.

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso debe ser desestimado por lo que dijimos en el recurso 61/2011, que da respuesta sustancialmente a todas las cuestiones planteadas. Allí sostuvimos:

"Entrando en el problema de la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, vamos a remitirnos, para rechazarla, a los argumentos contenidos en el ANN de 28 de octubre de 2010 (AS 2010, 2632), rec. 128/2010. Se razona de la siguiente forma:

"DÉCIMO.- No obstante, antes de delimitar el contenido esencial de los derechos controvertidos, queremos destacar que la Sala comparte con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, como no podría ser de otro modo, que la ley puede modificar un convenio colectivo vigente, puesto que el convenio colectivo está sometido a la ley, por aplicación del principio de jerarquía normativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9, 3 CE, en relación con el Art. 3 ET y compartimos, así mismo, que las retribuciones de los empleados públicos, también las del personal laboral, están condicionadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, porque así lo dispone terminantemente el Art. 27 del EBEP . - Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de de 10-05-2010 (AS 2010, 1905), proce. 41/2010, de la que queremos resaltar los razonamientos siguientes:

"Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), Sentencias 58/1985 ( RTC 1985, 58 ) y 63/1986 ( RTC 1986, 63) precisando, la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 1990, 96), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990, 210) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala.

Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002 ( RJ 2002, 4319, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa.

Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así en STS 18-01-2000 ( RJ 2000, 950), donde se dijo que "...Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 ( RTC 1985, 58), "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva", reiterándose por STS de 27-10-2004 ( RJ 2005, 737) que "la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal".

Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 20-12-2007 ( RJ 2008, 1897), apoyándose en sus propias sentencias de de 9 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1629 ) y 16 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 2596), en la que se proclamó que "la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el Art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada", lo que permite concluir que el Art. 37.1 de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (Art. 37.1 ), puesto que la mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR