STSJ Islas Baleares 50/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha25 Enero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00050/2012

SENTENCIA

Nº 50

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de enero de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 850/2009 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Paula, representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero y defendido por el Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo; y como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la TGSS por la que se desestima expresamente la reclamación formulada por la funcionaria Sra. Paula y en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias existentes entre el puesto de Jefe de Negociado 2, Red Local de la TGSS; respecto de los puestos desempeñados en los niveles con complemento de destino (NCD) 15 y 17, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 hasta mayo de 2009, ante la alegada identidad de funciones entre los mismos.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18 de diciembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y con ello se declare el derecho del recurrente a que le sean abonadas las diferencias retributivas que correspondan por los complementos específicos y de destino, entre los realmente percibidos y los asignado al Jefe de Negociado 2 Red Local, desde el 1 de junio de 2005 y mientras continúe prestando idénticas funciones y responsabilidades, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24.01.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, adscrito a la Dirección Provincial de la TGSS en Illes Balears, fue nombrado para los siguientes puestos de trabajo:

*como Auxiliar Administración, desde el 01.06.2005 desempeñó trabajos de nivel 15 en la Administración de la TGSS Nº 1 de Palma;

*como Gestor Informador, desde el 1 de enero de 2008 y hasta mayo de 2009 desempeña trabajos de nivel 17 en la Administración de la TGSS Nº 1 de Palma.

En la reclamación formulada en fecha 29 de mayo de 2009 alega que, a pesar de ser nombrado para los puestos indicados, en realidad desempeña funciones idénticas a las de otro puesto de trabajo, en concreto: "JEFE DE NEGOCIADO 2 RED LOCAL" con complemento de destino 18 y superiores retribuciones por complemento de destino y complemento específico

Sobre la base de lo anterior, solicita que se le reconozca su derecho a la percepción de iguales retribuciones complementarias que las asignadas al puesto de Jefe de Negociado 2, ante la identidad de funciones desempeñadas, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el artículo 73 y la Disposición Adicional Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, unido a la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 27 de febrero de 2009 .

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la demanda, invocando:

  1. ) inadmisibilidad del recurso ( art. 28 LRJCA ) ya que en la pretensión de la actora se incluyen períodos no fueron recurridos en tiempo y forma, quedando consentido el abono de las retribuciones complementarias anteriores a la fecha de la reclamación (29 de mayo de 2009), debiendo inadmitirse el recurso respecto de las mismas.

  2. ) oposición en cuanto al fondo, ya que las funciones asignadas al puesto de gestor informador son distintas a las que corresponden al Jefe de Negociado. Las funciones que corresponden al "Gestor Informador" están relacionadas de forma orientativa en el Acuerdo alcanzado por el Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre distribución de fondos adicionales 2007-2009. La sentencia del TSJ de Madrid invocada no resulta extrapolable a los efectos del abono de las diferencias retributivas, ya que en la misma se distingue para el reconocimiento de este derecho si se ha acreditado o no la identidad de funciones desempeñadas, quedando desestimadas las reclamaciones de los funcionarios que no acreditaron la identidad íntegra y total entre las funciones realmente desempeñadas con respecto de las que corresponden al puesto de nivel superior.

  3. ) que la pretendida equiparación retributiva por la supuesta identidad de funciones entre el puesto de "Gestor Informador" y "Jefe de Negociado 2", sólo procedería desde enero de 2008, y no desde mayo 2005, como se pretende en la demanda.

  4. ) que del hecho de que la TGSS esté procediendo a ejecutar las sentencias condenatorias ante reclamaciones similares de otros funcionarios, no implica prueba de que en el caso del recurrente se produzca la equitación de funciones en base a la cual se demanda. Idéntica pretensión -salvo las variantes propias de las condiciones particulares del funcionario aquí recurrente- ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia Nº 922 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que se estima el recurso, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina no cabe sino hacer traslación de la misma.

SEGUNDO

LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

Recordemos que la parte demandada invoca inadmisibilidad del recurso ( art. 28 LRJCA ) ya que en la pretensión de la actora se incluyen períodos no fueron recurridos en tiempo y forma, quedando consentido el abono de las retribuciones complementarias anteriores a la fecha de la reclamación (29 de mayo de 2009), debiendo inadmitirse el recurso respecto de las mismas por tratarse de actos consentidos y firmes.

Como ya se indicó en la sentencia referenciada no procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, ya que nos encontramos ante una acción de reconocimiento de un derecho, el cual prescribe a los cuatro años, como hemos indicado, solicitado el 29 de mayo de 2009, el cual fue denegado, sin que la ausencia de impugnación desde junio de 2005 implique un consentimiento al proceder de la Administración.

Solo resta añadir que en la sentencia de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 25 de noviembre de 2009, rec. 1102/2008, se rechazó idéntico argumento del Abogado del Estado, apreciando que la falta de recurso administrativo contra las nóminas no las convierte en acto firme que impida la extensión de efectos (o recurso directo en nuestro caso).

TERCERO

EL DERECHO A LA EQUIPARACIÓN EN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ANTE EL SUPUESTO DE EFECTIVO DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE PUESTO DE NIVEL SUPERIOR.

El devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (criterio que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas).

En este sentido el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 determinaba que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquéllas.

El artículo 24 EBEP dispone que:

" La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo" .

Así pues, cuando se produzca el efectivo desempeño de un puesto de trabajo conlleva el devengo de la retribución inherente al mismo, cualquiera que sea la forma de su desempeño, en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a la que conlleva el desempeño accidental de las mismas conforme al artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Esta Sala, en supuestos análogos al presente, ya citados, reconoció el derecho para quienes, al igual que el recurrente, acreditan el efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto que tiene un nivel...

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