SAP Baleares 31/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2012

Rollo núm.: 519/10

S E N T E N C I A Nº 31

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, bajo el número 603/05, Rollo de Sala numero 519/10, entre partes, de una como actores-apelantes don Leopoldo y doña Teresa, representados por el Procurador don Antonio J. Ramón Reig y asistidos del letrado don Pere Simonet Homar, de otra, como demandada-apelada doña María Milagros, representada por el Procurador don Miguel Arbona Serra y asistida del letrado don Juan Vidal Astorga. No constando la personación de la presente alzada de la demandada Almudena .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por don Leopoldo y doña Teresa, representada por el Procurador doña Aina Crespí y el letrado don Pedro Simonet, contra doña María Milagros representada por el Procurador doña Mª Costa y asistida del letrado don Juan Vidal Astorga y doña Almudena, representada por la Procuradora Juan Balaguer defendido por el letrado don Pedro Lorenzo Benassar y una expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Leopoldo y doña Teresa formularon demanda de juicio ordinario contra doña María Milagros y la herencia yacente de don Jesús Carlos, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se decrete la resolución del contrato de compraventa suscrito el 24 de marzo de 1995 entre, por una parte y en calidad de vendedores, los demandantes y su padre hoy fallecido, y por otra parte y en calidad de compradores, los entonces esposos don Jesús Carlos y doña María Milagros, debiendo ambas partes reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón del antedicho contrato, esto es, por parte de los actores devolviendo el precio ya percibido menos el 20% que en concepto de cláusula penal se pactó en el contrato: 49.802,65 euros, y restituyendo los demandados la posesión del inmueble objeto de la compraventa, condenando a estos a estar y pasar por las antedichas declaraciones y sus consecuencias, entre ellas a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del inmueble. Con posterioridad la parte actora amplió la demanda razonando que, dado el tiempo transcurrido desde el inicial incumplimiento de los demandados y su posesión del inmueble que supone un enriquecimiento injusto, solicitaba su condena a abonar a los actores una cantidad equivalente al arriendo de una vivienda de semejantes características, fijando provisionalmente en concepto de renta mensual la suma de 800 euros.

Opuesta la demandada doña María Milagros y declarada en rebeldía la herencia yacente de don Jesús Carlos, la sentencia recaída en la primera instancia resuelve desestimar la demanda al no apreciar la juzgadora "a quo" la existencia del incumplimiento alegado en la demanda sino un mero retraso en el pago de los plazos pactados, retraso debido a la grave enfermedad y muerte de don Jesús Carlos, cuando, además, se recibieron pagos adelantados, declarando, por último, la inexistencia de notificación del requerimiento resolutorio pues el practicado nunca llegó a conocimiento de los requeridos. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) la sentencia apelada omite pronunciarse sobre la acción ejercitada mediante la ampliación de la demanda, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la posesión del inmueble objeto de la compraventa desde el mes de junio de 2005, fecha de los requerimientos notariales; b) el requerimiento practicado con arreglo al artículo 1504 del Código Civil reúne los requisitos para desplegar toda su validez y eficacia ya que se efectuó en el domicilio que los demandados hicieron constar en el contrato y, en consecuencia, si posteriormente se mudaron y no lo pusieron en conocimiento de la actora, únicamente a ellos les es imputable que el requerimiento no llegara a su conocimiento, siendo que, además, la actora únicamente conocía al momento de interponer la demanda las señas hechas constar en el contrato y fue únicamente con posterioridad que la codemandada doña María Milagros se puso en contacto con el actor y le comunicó que residía en Menorca; c) la parte demandada ha mostrado una conducta contraría al cumplimiento de su obligación de abonar el precio aplazado ya que, al momento del requerimiento efectuado el 7 de junio de 2005, se hallaban pendientes de pago seis mensualidades a razón de 477,92 euros, más la cantidad de 138,59 de intereses de demora, por lo que resultaba de aplicación la cláusula segunda del contrato de compraventa; d) las cantidades abonadas por adelantado en el mes de junio de 1995 no pueden ser imputadas a capricho de los compradores; e) subsidiariamente y aún en el supuesto de entender que los requerimientos efectuados no fueron recepticios y por tanto resultaron ineficaces, lo cierto es que con el requerimiento efectuado mediante la demanda, plenamente válido y eficaz, la demandada habría incumplido su obligación de pago pues consignó

4.779,25 euros, con olvido de que también debía consignar el 20% en concepto de "interés anual de demora"; y, f), también con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar los anteriores motivos, se solicita la no imposición de las costas procesales ya que la parte actora "no podía hacer otra cosa que interponer la demanda...", ante las circunstancias concurrentes en el presente caso.

La parte demandada hoy apelada, en concreto la codemandada doña María Milagros, ya que la herencia yacente de don Jesús Carlos fue declarada en rebeldía procesal y ha permanecido en tal situación, se opone al recurso interpuesto de adverso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR