STSJ Galicia 506/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2012
Fecha30 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2351-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, treinta de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002351 /2008 interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maximiliano en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRAMOL, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000045 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Maximiliano, nacido el día 14-3-1945 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 . D. Maximiliano ha venido prestando servicios por cuenta de GRAMOL SA., desde el día 15 de diciembre de 1975, como operario de telares y carga y descarga de telares, consistiendo sus tareas en: bajado y elevación de bastidor, transporte de la carreta a zona de lavado, limpieza de telar, introducción de chapas, rectificado de peine, lavado de la carreta y otros. Entre las funciones de su puesto de trabajo no encuentra la de limpieza y mantenimiento de las bandejas filtro de lodo de los telares, tarea ésta encomendada personal de mantenimiento del taller que son avisados por personal destinado al manejo de los telares de la necesidad limpieza. En ocasiones los trabajadores de mantenimiento ayudados por los operarios de los telares en las labores limpieza de las bandejas de filtro. D. Maximiliano ha recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y medidas de seguridad relacionadas con su puesto de operario y funciones propias de dicho puesto.- Segundo.- El día 21 de noviembre de 2005, D. Maximiliano se encontraba prestado sus servicios como operario de telares por cuenta de GRAMOL S.A. en un momento de su jornada laboral, se hizo necesario proceder a la limpieza del filtro de lodo del telar. Sin intervención del personal de mantenimiento, que había sido avisado por el encargado del telar, D. Maximiliano, una vez cortada la corriente eléctrica del telar, se subió a la bandeja de lodos para proceder a realizar la tarea de limpieza. Mientras estaba subida en ella, ésta se desplazó provocando la caída de D. Maximiliano sobre una montaña de lodo. Tras la caída, D. Maximiliano pudo salir por su propio pie del lugar a avisar a sus compañeros, dada que esta tarea la había realizado solo. D. Maximiliano no había recibido orden o instrucción para llevar a cado esta tarea.- Tercero.- Consecuencia de lo anterior, D. Maximiliano sufrió lesiones permaneciendo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 21 de noviembre de 2005 al 9 de agosto de 2006, quedando cubiertas las prestaciones por mutua Ibermutuamur, sobre una base reguladora de 54,96 euros diarios. Incoado expediente sobre determinación de incapacidad permanente, el día 22 de septiembre de 2006 se emitió informe de valoración médica. El día 28 de septiembre de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo calificar a D. Maximiliano como afecto de incapacidad permanente parcial. Dicha propuesta fue íntegramente asumida par la Dirección Provincial del INSS que el día 17 de octubre de 2006 dictó resolución reconociendo a D. Maximiliano indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial en cuantía de 40.120,80 euros a abonar par la mutua Ibermutuamur. Contra la anterior resolución D. Maximiliano formuló reclamación previa que fue desestimada. Presentada demanda, el día 12 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo dictó sentencia estimó la demanda de D. Maximiliano y le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación vitalicia en cuantía correspondiente al 75% de su base reguladora mensual. Dicha sentencia no es firme y se encuentra recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- Cuarto.- Formulada por D. Maximiliano denuncia ante la Inspección de Trabajo y solicitada por D. Maximiliano ante el INSS la imposición de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medida de seguridad, el día 16 de enero de 2007, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó acta de infracción número 10/07 proponiendo la imposición de sanción a GRAMOL S.A., por importe de 1.502,54 euros. Dicha acta no es firme y ha sido recurrida por la empresa. Tramitado expediente de recargo ante el INSS, el día 31 de mayo de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no imposición de recargo.- Quinto.- El INSS dictó resolución en los siguientes términos: " Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene iniciado a instancias de D. Maximiliano contra la empresa GRAMOL S.A., en el accidente laboral sufrido por él mismo en fecha 21.11.05 en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29 de junio) y teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS: 1º. El presente expediente se inicia por estimar que han existido faltas de medidas de seguridad e higiene, en el accidente laboral sufrido por D. Maximiliano

, con número de afiliación a las Seguridad Social NUM002, en fecha 21.11.2005, cuando realizaba su trabajo habitual en las siguientes circunstancias: Cuando el trabajador accidentado se encontraba encima de la bandeja de lodos, habiendo cortado la corriente. Pero cumplido su ciclo, es neumática, la bandeja se maneja desde el mando de la planta, se vino hacia atrás y el trabajador quedó sin espacio para apoyarse. El trabajador viéndose aplastado se colgó de la barandilla con las manos. Al no poder aguantar se cayó al vacío, sobre la montaña de lodo produciéndose lesiones en el hombro izquierdo, caderas y cabeza. En la empresa GRAMOL S.A., con domicilio en Ctra. De las Nieves -Km.2- Apartado de Correos 41-36860- PONTEAREAS. 2°. La empresa tiene suscrito el documento de asociación de Accidente de Trabajo con mutua n° 274 -MUTUA IBERMUTUAMUR. 3º. Con fecha 31-05-2007, reunido el Equipo e Evaluación de Incapacidades de esta dirección Provincial del INSS. Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador cuyos datos se detallan, analizados las actuaciones practicadas, NO se deduce la relación causa efecto existente entre la omisión de medidas de Seguridad exigidas y el accidente acaecido. Propone a esta Dirección Provincial el "NO RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO", en el accidente sufrido por el trabajador D. Maximiliano, ocurrido el 21.11.2005.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Primero.- Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 1. 1. d) del RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la seguridad social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con el artículo 15 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre de estructura orgánica y funciones del INSS y modificación parcial de las correspondientes a la TGSS.- Segundo.- Que en el presente caso, el tema debatido sobre si en el accidente sufrido por el trabajador D. Maximiliano, en fecha 21.11.2005, se incumplieron las medidas de higiene en el trabajo y en consecuencia si la empresa debe ser condenada a un incremento de las prestaciones, mediante el recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS, se llegó a la conclusión negativa, una vez examinada la documentación obrante en el expediente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación esta Dirección Provincial RESUELVE Denegar: la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, solicitada por

D. Maximiliano, contra la empresa GRAMOL S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por D. Maximiliano en fecha 21.11.2005. La presente resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes el derecho a interponer reclamación previa ante el órgano que dicta la resolución en el plazo de 30 días desde la recepción de esta notificación" .- Sexto.-Formulada reclamación previa por D. Maximiliano, ésta fue desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por D. Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRA NO L S.A., debo confirmar y confirmo la resolución del INSS por la que se deniega la petición de imposición de recargo en las prestaciones de las seguridad social a la empresa demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Maximiliano interpone en su día demanda sobre...

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