STSJ Extremadura 42/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2011
Fecha15 Febrero 2011

T. S. J. EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00042/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 42

PRESIDENTE: D. WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a quince de Febrero de dos mil once.

Visto el recurso de apelación nº 376 de 2010 interpuesto por los apelantes, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo apelados D. Romulo Y DOÑA Consuelo contra la sentencia nº 152/10 de fecha 03/05/2010 dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 154/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Merida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 154/10, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 152/10 de fecha 03/05/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala a través de Recurso de Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Mérida de fecha 3 de mayo de 2010 y recaída en materia de responsabilidad Patrimonial sanitaria.

No se aceptan en esencia los fundamentos que dan lugar a la decisión judicial "a quo". Si, aquellos referidos a los de carácter general.

SEGUNDO

Pese a la amplitud material de los Recursos interpuestos, los mismos se centran en dos cuestiones. La primera con carácter esencial, relativa a la indebida aplicación de las Normas sobre carga probatoria en la materia y la segunda con carácter subsidiario, hace hincapié en lo excesivo de la cuantía indemnizatoria acordada. La Recurrente inicial, solicita la confirmación.

Decíamos en el primer Fundamento, que estamos de acuerdo con el Magistrado de Instancia, en los razonamientos que realiza acerca de los requisitos necesarios para la exigencia de los particulares a la Administración de una indemnización por responsabilidad Patrimonial. También estamos de acuerdo en el desarrollo de los hechos acaecidos con carácter general y es más, decimos que incluso, mostramos nuestra conformidad con las consideraciones que se realizan acerca de los criterios a adoptar en la prueba pericial, prueba que en este tipo de procedimientos recobra una especial importancia, más aún si de la pericial judicial se trata. Pues bien, expuesto lo anterior, la conclusión debería ser la confirmación de la Sentencia y sin embargo, entendemos que ello no debe ser así y no debe serlo, porque en un determinado momento, a nuestro entender y con todos los respetos, el Magistrado se aparta de la doctrina que preconiza en materia de carga probatoria y de apreciación de prueba judicial. Es por tanto superfluo volver de nuevo a exponer cuáles son los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial o reproducir los hechos acaecidos y que se recogen en el Fundamento tercero por remisión al Informe forense. En realidad esos antecedentes no son discutidos por las partes. Donde a nuestro juicio, se establece la divergencia, es, insistimos, en la valoración conforme a lo que se determina como resultado probatorio. En el propio Fundamento tercero, "in fine", tras analizar el criterio denominado de la "facilidad probatoria", el Magistrado entiende que dicha Doctrina supone que corresponde a la Administración por disponer de los medios y elementos suficientes, acreditar que su actuación fue conforme a la "lex artis". De aquí deduce, que puesto que la niña padeció una parálisis braquial, deberá ser dicha Administración sanitaria, quien pruebe que tal lesión no se debió a maniobras inadecuadas con la ventosa y que en todo caso se debieron a la mala adaptación fetal o la las fuerzas naturales a las que se ve sometido el feto durante el parto, lo que excluiría la responsabilidad de los Recurrentes en apelación.

TERCERO

Expuesto lo anterior, no está demás hacer una serie de consideraciones con el fin de resolver la cuestión. Primero, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003, 13-11-1997 ). Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación...

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