STSJ Castilla y León 39/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha25 Enero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00039/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 803/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 39/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 803/2011 interpuesto por DOÑA Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 368/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Pensión de Jubilación SOVI . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4-X-2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Constanza, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación SOVI, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, nacida el 10-6-46 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000, tiene acreditada como empleada de hogar la vida laboral que, al igual que los empleadores,sedetallanacontinuación:- Adolfo

......01-10-62 a 28-02-66....1247 días.- Ambrosio ......01-03-66 a 30-04-66.... 61 días.- Bartolomé ....01-05-66

a 31-08-69....1219 días.SEGUNDO.- Que en el periodo de 01-6-62 a 31-12-66 la parte actora acredita, como efectivamente cotizados, 1553 días.TERCERO.- Que la parte actora, casada desde el 20-8-69, ha sido madre de cinco hijos nacidos el 13-1-71, 22-5-72, 30-10-73, 11-9-77 y 1-9-87.CUARTO.- Que, en fecha de 14-6-11, la parte actora solicitó pensión de jubilación, siéndole denegada por Resolución del INSS de la misma fecha; y ello en base a no reunir un periodo de cotización de 1800 días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero.QUINTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 14-7-11, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo del 21 siguiente; dándose las mismas por reproducidas al obrar en Autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en la D.A. 44ª LGSS en relación con la L.O. 3/2007, de 22 de Marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, entendiendo deben computarse, a mayores de los días cotizados, 112 días más por cada uno de los hijos habidos, independientemente de que dicho nacimiento sea posterior al 31-12-1966.

Al respecto y como hecho no discutido, la actora tiene 1.553 días cotizados al SOVI-ordinal segundo-, sin llegar a los 1.800 necesarios, para poder lucrar, en principio, la prestación. Junto a ello, conforme al ordinal tercero, la parte actora, casada desde el 28-8-69, ha sido madre de cinco hijos nacidos el 13-1-71, 22-5-72, 30-10-73, 11-9-77 y 1-9-87.

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación, o no, de la DA 44ª LGSS, en relación a LO 3/2007, la doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 2-3-2010 : " 1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta, a favor de la aplicabilidad al SOVI de la " cotización asimilada " (como regla, 112 días por parto) establecida en la Ley para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres y reflejada en la disposición adicional 44 LGSS, en las SSTS/IV 21-diciembre-2009 ( RJ 2010\446) (rcud 201/2009 ) y 21- diciembre-2009 ( RJ 2010\447) (rcud 426/2009 ), dictadas ambas en Sala General, cuyos razonamientos compartimos y asumimos, siendo del tenor siguiente:

  1. - " La naturaleza jurídica de las pensiones del SOVI ha sido analizada desde antiguo en numerosas ocasiones por esta Sala, afirmándose el carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social ( TS 16-3-1992 (16-4-5619 SIC) ( RJ 1992\5619), RCUD 2273/1991 ), lo que impide que el mismo pueda ser considerado como uno más entre los regímenes de Seguridad Social que componen el sistema de la Seguridad Social en su actual configuración, regímenes [los actuales] que se caracterizan por una compartimentación socioeconómica de la población asegurada, que da lugar a diferencias de acción protectora y/o cotización, y no por una segmentación cronológica de la misma ( TS 28-5-1993 ( RJ 1993, 4133), RCUD. 2201/1992 ) ".

  2. - " Nuestra doctrina se ha basado siempre en la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio ( RCL 1972\1166), que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 1974\1482), y la Disposición Transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio ". 4.- " Y pese a que hayamos aplicado el régimen de responsabilidad proporcional a las empresas incumplidoras de sus obligaciones de alta y cotización al SOVI producidas a partir del 1 de julio de 1959, aunque sin anticipo de la prestación por parte de la entidad gestora, ello no ha sido óbice para que hayamos reiterado más recientemente que es claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI ( TS 16-5-2006 ( RJ 2006\3113), RCUD 3995/2004 ) ".

  3. - " En esta misma línea interpretativa, cabe citar nuestra sentencia de 25-7-1995 ( RJ 1995\6720) (RCUD 2899/1994 ), seguida, entre otras muchas, por las de 2-10-1995 ( RJ 1995\7093), 7-12-1995 ( RJ 1995\9081) y 15-11-1996 ( RJ 1996, 8623) (RCUD 1137/1995, 1291/1995 y 662/1996), que, al tratar sobre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y por razones perfectamente aplicables al presente caso, tampoco considera una prestación del sistema de Seguridad Social a las pensiones del SOVI. A conclusión similar hemos llegado más recientemente aún cuando, matizando doctrina anterior sobre pensiones afectadas por la normativa comunitaria, afirmamos con claridad que la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI ( TS 29-1-2008 ( RJ 2008, 1983), RCUD 5046/2006 ). Las cotizaciones insuficientes en el período en el que estuvo vigente el SOVI no pueden completarse, en fin, con las efectuadas a otros regímenes después del 1 de enero de 1967 ( TS 3-11-2008 ( RJ 2008, 6092), RCUD 3948/2007 ) ".

  4. - " Ahora bien, sin que ello suponga alterar la anterior doctrina hasta ahora reseñada, la cual continua plenamente vigente, a la hora de interpretar la nueva previsión normativa contenida en la vigente DA 44ª de la LGSS, no puede...

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