SAP Cáceres 18/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución18/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00018/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000049 /2011

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 18 - 2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 49/11

P.P.A. Nº: 66/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CACERES

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En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de Tráfico de drogas, contra el inculpado Rubén, nacido en Cáceres el 11-05-1981, hijo de Valentín y de Concepción, provisto de D.N.I. nº NUM000 con domicilio en Cáceres C/ DIRECCION000 NUM001, estando representado por la Procuradora Sra. Morano Masa y defendido por el Letrado Sr, Montero Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito Contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal . Del delito antes definido es responsable, en concepto de autor al acusado. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1505,84 # que se transformarán en 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado deberá hacer frente al pago de las costas procesales. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Por la defensa, con carácter alternativo a su petición de absolución, considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, resultando de aplicación la circunstancia atenuante del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con la de toxicomanía, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

En la tarde del día 10 de febrero de 2.011 dos agentes del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial se acercaron al automóvil SEAT Ibiza matrícula SJ-....-E en el que se encontraba, en el asiento del conductor, el acusado Rubén, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, al ver a los agentes, extrajo de uno de sus bolsillos una bolsa de plástico que, a su vez, contenía veinte bolsitas pequeñas con una sustancia blanca que intentó esconder tras el asiento que ocupaba.

Dicha sustancia, que fue intervenida por los policías, resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 12,48 gramos y una riqueza del 77,9 % y que el acusado, que no consta que fuera adicto al consumo de estupefacientes, tenía destinada a transmitir a terceras personas.

El valor de la cocaína intervenida se sitúa en torno a los setecientos cincuenta euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con carácter previo al análisis de la prueba practicada en el juicio daremos respuesta a la alegación que la defensa formuló en su informe (y no anteriormente, ni siquiera en sus conclusiones definitivas, momento que bien podría calificarse de extemporáneo en tanto que no permitió que el Ministerio Fiscal formulara alegaciones en contra de dicha pretensión) relativa a la nulidad de la prueba practicada, tanto de las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado y por los agentes, cuanto del análisis de la sustancia intervenida, nulidad que derivaría del ocultamiento en el atestado del motivo por el que los agentes procedieron aquel día a la interceptación del acusado, motivo que no fue el que entonces se plasmó en la denuncia inicial (haber recibido los agentes informaciones de que el acusado se pudiera estar dedicando a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo en zonas de ocio), sino el de haber averiguado, a través de una intervención telefónica que se estaba llevando a cabo en unas diligencias seguidas en otro juzgado, que la persona a quien allí se había intervenido su teléfono ( Arsenio ) había quedado con el acusado para hacerle una entrega de cocaína, siendo por esa razón que decidieron montar un dispositivo de vigilancia sobre el Sr. Arsenio en el que, tras comprobar que efectivamente contactaba con el acusado a quien entregó algo, siguieron a este último hasta que detuvo su vehículo, interviniéndole la cocaína.

En primer lugar debe señalarse que la Sala no aprecia mala fe por parte de los agentes en el hecho de que en el atestado no se hiciera referencia alguna a la intervención telefónica como motivo de su actuación respecto del acusado, verdadero motivo que, en aquel momento, era ciertamente lógico sustituir por una más ambigua referencia a "haber recibido informaciones de que se pudiera estar dedicando a la venta de estupefacientes" ya que, en otro caso, habría quedado revelada la existencia de la intervención telefónica del Sr. Arsenio y, consecuentemente, se habría frustrado el objetivo de aquella otra investigación. Los agentes no prestaron declaración en ningún momento posterior y, por ello, no ha sido hasta el juicio cuando han podido poner de manifiesto (ambos lo hicieron) que aquella "información" que motivó su intervención frente al acusado consistía en haber tenido conocimiento de que Arsenio iba a realizar aquel "pase" a través de la intervención

de su teléfono.

Dice la defensa que esa ocultación debe anular tanto las declaraciones de los agentes, como el análisis de la sustancia intervenida, y también el propio reconocimiento del acusado de que dicha sustancia fuera cocaína; sin embargo, no vamos a entrar a valorar hasta que punto podría existir una conexión de antijuridicidad entre la presunta infracción alegada y tales pruebas que pudiera hacer extensiva a éstas el desconocimiento para la defensa del verdadero motivo de la intervención policial, pues a este Tribunal no se le ha puesto de manifiesto razón alguna que sugiera que el hecho de que hasta el momento del juicio la defensa no haya tenido noticias de que el motivo de la interceptación del acusado fue una información recabada a través de una previa intervención telefónica judicialmente autorizada haya podido causarle indefensión.

Lo cierto es que si el motivo por el que la policía pudo sospechar que el acusado se dedicaba al tráfico de estupefacientes no era tanto por confidencias o por actuaciones policiales anteriores realizadas con él, sino por el resultado de otra investigación en curso, dicha circunstancia solo podría ser relevante a efectos del derecho a la defensa en dos supuestos:

  1. Si el Tribunal pretendiera sustentar, en todo o en parte, sobre ese hecho la prueba del delito; en otras palabras, si dijéramos que uno de los datos que inducen a pensar que el acusado se dedicaba al tráfico de estupefacientes es que así se determinó en el seno de una investigación ajena a las presentes actuaciones, afirmación que este Tribunal lógicamente no va a realizar, o

  2. Si la intervención telefónica allí acordada pudiera considerarse nula por infracción de garantías o Derechos Fundamentales, supuesto en el que cabría analizar hasta qué punto podría existir una conexión de antijuridicidad entre aquella nulidad de actuaciones y todas o algunas de las pruebas practicadas en esta causa. Sin embargo, el hecho de que el acusado no haya conocido de la existencia de la intervención telefónica hasta el momento del juicio (y, por tanto, no haya podido estudiar anteriormente si dicha intervención respetaba las garantías que le son propias) no le causa verdaderamente indefensión pues, como ante cualquier otra circunstancia que se pone de manifiesto por primera vez en el plenario, tenía abierta la vía de la instrucción suplementaria del artículo 746.6º en relación con el artículo 749 párrafo segundo, y a través de la misma pudo haber solicitado que se recabaran del Juzgado en el que se siguen las diligencias contra Arsenio los particulares necesarios para poder analizar la validez de aquella intervención telefónica. En lugar de acudir a esa vía lo que hizo fue dejar para el momento de su informe final el reproche de aquella revelación y, ciertamente, no puede alegar indefensión quien libremente ha dejado de utilizar el trámite que las normas procesales establecen precisamente para evitar que "revelaciones o retractaciones inesperadas" en un juicio puedan afectar al derecho a la defensa de las partes.

Por todo ello procede rechazar la alegación de nulidad a que hemos hecho referencia.

Segundo

Los hechos que esta sentencia declara probados lo han sido a partir de la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado y los dos agentes de policía Judicial que le interceptaron así como de la documental reproducida, en particular el análisis de la sustancia hallada en el automóvil en que se encontraba el acusado, realizado por los técnicos del Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, y...

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