SAP Cáceres 10/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000040 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000941 /01/0

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 10 - 2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 40/11

P.P.A. Nº: 158/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 5 DE CÁCERES

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En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Lázaro, nacido en Zaragoza el 4 de marzo de 1965, hijo de José y de Alicia, provisto de D.N.I. nº NUM000

, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - Apartamento NUM002 de Chinchón, Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López y defendido por el Letrado D. Jesús Villegas Merino, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Y Sandra, nacida en Madrid el12 de marzo de 1972, hija de Hilario y de Pilar, provisto de D.N.I. nº NUM003, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - Apartamento NUM002 Chinchón, Madrid, estando representado por el Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López y defendido por el Letrado D. Jesús Villegas Merina, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Y como Acusación Particular. TRUJILLODIS SL, estando representado por la Procuradora Sra. María del Pilar Simón Acosta y defendido por el Letrado D. Rafael Palop Carmona, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito d e falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.2 del C. Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal del art. 248, 249 y 250.2 en grado de tentativa y por tanto en relación con el art. 74 del C. Penal . De los delitos antes definidos son responsables, en concepto de autor los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: la pena de prisión por tiempo de 11 meses y multa por tiempo de 5 meses y aplicación del art. 53 en caso de impago.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de los delitos de:

-Falsificación de documento privado, art. 395 del código Penal .

-Utilización de documentos privados falsificados, art. 396 del Código Penal .

-Estafa mediante fraude procesal, art. 250.1.2ª del C.P . (250.7 a partir de la entrada en vigor de la modificación del C.P. por L.O. 23 diciembre de 2010.

De las anteriores infracciones responden, Dª Sandra y Dº Lázaro .

No se aprecian hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de responsabilidad criminal.

Procede imponer a Dª Sandra por el delito de falsificación documental en concurso medial con utilización de documento falsificado, ambos a su vez en concurso medial con estafa mediante fraude procesal en grado de tentativa la condena de 2 años de prisión.

Procede imponer a Dº Lázaro por el delito de falsificación documental en concurso medial con el delito de estafa mediante fraude procesal en grado de tentativa la condena de 1 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a TRUJILLODIS S.L. con la cantidad simbólica de 1 euro por los daños morales sufridos. Igualmente en la medida en que la comisión de los delitos expuestos anteriormente han dado lugar a la apertura de un procedimiento laboral en el que no existe la condena en costas, se solicita que los acusados sean condenados a pagarlos gastos de abogados en los que la empresa ha incurrido para su defensa.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día diez de enero de dos mil doce, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Lázaro llevaba años trabajando para "Movimiento

E.LECLERC", empresa que decidió montar un centro comercial en Trujillo constituyendo la sociedad "TRUJILLODIS, SL", siendo nombrado gerente de ese centro el citado Lázaro . En el mismo también comenzó a trabajar Sandra, pareja sentimental de Lázaro, como jefa del servicio de caja.

El 1 de junio de 2009 fueron despedidos tanto Lázaro como Sandra por la empresa contratante. Sandra planteó una papeleta de conciliación ante las autoridades administrativas contra la empresa reclamando el pago de unas horas extras del último año, ese acto de conciliación se celebró el 23 de junio de 2009 sin avenencia, por lo que interpuso una demanda social en el correspondiente juzgado, que dio origen a los autos nº 473/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, aportando como base de esa reclamación una serie de cuadrantes confeccionados al efecto por ella y con la firma de Lázaro y el sello de la empresa a los efectos de acreditar esas horas extras que decía haber realizado y así conseguir el pago de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito del art 248 y 250.1.2º de la redacción del CP vigente a la fecha de cometer los hechos y art 250.1.7º vigente en el momento del enjuiciamiento, en grado de tentativa, art 16 CP, al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, que los cuadrantes se confeccionaron por los acusados para presentarlos en el procedimiento judicial de reclamación de las horas extras, lo que consideramos constitutivos de delito.

Para ello partimos de la propia declaración de los acusados en la que ambos terminan reconociendo que posiblemente todos esos cuadrantes no se ajustan exactamente a la realidad, de hecho está reconocido que en octubre de 2008 la acusada, Sandra estuvo una semana de vacaciones, mientras que en el cuadrante correspondiente figura como semana trabajada, tanto en lo que podía ser un horario habitual como con horas extras incorporadas, e igualmente hay otros días como el día 4 de abril de 2009 en el que también se reconoce que no estuvo trabajando las horas que figuran en ese cuadrante. Y el día 23 de mayo de 2009, día de la boda de una compañera, por la tarde acudió a ese evento y sin embargo figura en el cuadrante, no sólo como trabajada toda la tarde, sino con horas extras incluidas, pero es que además esa falsedad no parte sólo de esa disconformidad de cuestiones relativas a días y horas concretas, que según la defensa podría llevarnos a una falsedad formal y no material con efectos prácticos concretos y específicos que es lo exigido por el TS, sino que la misma proviene porque, más allá de la justificación de los acusados de que esas discrepancias no fueron solventadas ni recogidas porque como se habían trabajado más horas de las debidas, daba igual que figurasen un día u otro, y cuyas horas eran más incluso de las que figuran en esos cuadrantes, no tiene ninguna relevancia esa disparidad, como decimos, simplemente formal de constar el día concreto, sino que esa falsedad proviene de que esos documentos fueron confeccionados ad hoc para ser presentados en el procedimiento social y así constituir una prueba como elemento esencial de la reclamación, consiguiendo con ello una cierta inversión de la carga de la prueba amparada por un documento que no se correspondía con la realidad, lo que ya sí tiene esa relevancia material a la que antes nos referíamos al pretender influir y cambiar el tráfico jurídico de las relaciones laborales, no nos encontramos ante una simple disparidad numérica como la defensa pretendía sino ante una mendacidad de la realidad creada para alterar ese tráfico jurídico, ( STS de 3-3-2003, 26-9-2002 y 25-10-2004 ).

SEGUNDO

La defensa niega que esos documentos se realizasen en un momento posterior a la fecha de la emisión que figura reseñada en los mismos; varios indicios avalan esa conclusión. En primer lugar si se observan los originales de los mismos, folios 151 a 161, se comprueba que son idénticos, no sólo en cuanto a su forma como tal sino a la hora de ser rellenados y firmados, incluso en las horas trabajadas diariamente que absolutamente siempre son las mismas, adoleciendo además de las manifiestas incorrecciones a las que nos...

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