SAP A Coruña 9/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2012

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 711/11

S E N T E N C I A

Nº 9/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002041 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (ADHERIDO)_, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL JOSE ARIAS EIBE, y como parte demandante-apelada, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, asistido por el Letrado D. ANTONIO IGLESIAS VAZQUEZ, sobre PROPIEDAD INTELECTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-9-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo parte la demanda deducida por la procuradora DOÑA CRISTINA MEILAN RAMOS en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra el CONCELLO DE MUGARDOS, representado en autos por el Procurador DOÑA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro que se ha de satisfacer a la entidad SGAE una indemnización conforme establece el art. 138 de la LPI, por la comunicación pública de obras musicales, teatrales y cinematográficas, llevadas a cabo sin autorización de la SGAE, los días y actuaciones que se correlacionan y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1. La cantidad de 104,57 euros por las actividades facturadas reseñadas en el apartado A del escrito rector de la demanda.

  2. La cantidad que, aplicando las tarifas de la SGAE, resulte, según los presupuestos de gastos generales de los espectáculos musicales y bailes, celebrados en Mugardos durante las fechas indicadas en el apartado B del hecho segundo del escrito rector, esto es, un 7 por ciento del presupuesto para cada baile celebrado y un 10 por ciento del presupuesto para cada espectáculo musical. Para con las actuaciones respecto de las cuales nada se precisa en lo que a los presupuestos se refiere se estará a las estimaciones de la SGAE.

  3. La cantidad de 589,05 por las actividades recogidas en en el apartado C del escrito rector.

Sobre la suma indicada la demandada abonará también los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y, a partir d esta sentencia, los que establece el art. 576 de la LRC.

Desestimo los restantes pedimentos de la demanda y no hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA contra el AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS. Estimada parcialmente la demanda, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso por la demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido.

SEGUNDO

En cuanto al tema concerniente a la legitimación activa podemos citar la doctrina sentada por la sección 6ª de esta Audiencia Provincial cuando señala: "Ciertamente que antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, en virtud de la Ley 24 de junio de 1941 se atribuía a la actora la representación general, oficial y exclusiva de los derechos de autor, ejerciendo por imperativo legal, el monopolio sobre esta gestión, pero éste monopolio se suprime dando paso a un sistema de libertad en la constitución de entidades de gestión, pudiendo los autores confiar la gestión de sus derechos a la entidad que estimen más conveniente o asumir personalmente la gestión. Sin embargo, resulta con claridad que la intención del legislador es la de facilitar la gestión colectiva, como se desprende de la propia Exposición de Motivos de Ley al afirmar que "la ley determina el marco jurídico de la gestión colectiva de los derechos por ella establecidos", y que "es un hecho reconocido por la Comunidad Europea que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados".

Así las cosas, si bien una línea de la llamada jurisprudencia menor estimó que la sociedad que pretendiera hacer valer estos derechos debería acreditar, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actual art. 264 LEC, su legitimación activa mediante la aportación de los convenios suscritos con cada uno de los autores, por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, considerando que la protección de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sólo puede hacerse eficaz a través de la actuación colectiva - el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que "las entidades de gestión estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales", actual art. 150-, entienden que viene a establecerse una especie de presunción "iuris tantum" que revela a la entidad gestora de acreditar caso por caso la cesión concreta, invirtiendo la carga de la prueba. En caso contrario, nos encontraríamos ante una especie de "probatio diabólica" si, al deducirse una reclamación en favor de un vastísimo colectivo de titulares de derechos de explotación, hubiera de especificarse cada contrato individualizado, así como los concretos actos de difusión por período determinado, debiendo el demandado acreditar en cada caso haber satisfecho el importe del derecho reclamado "a otra entidad de gestión" o "al propio autor", al efecto de verse liberado de las pretensiones de la actora. Esta es la postura mantenida, entre otras muchas, en sentencias como las de AP de Barcelona (Sección 4º) de 17 de diciembre 1993, AP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 6 de abril de 1993, AP de Barcelona (Sección 1º) de 13 de julio de 1993, AP de Asturias de 9 de diciembre de 1993, AP de Huesca de 20 de mayo de 1991, AP de Zaragoza de 31 de julio de 1993 . Esta tesis interpretativa se refuerza al precisar el párrafo segundo del citado precepto, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 11/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa" (el último inciso, anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000, establecía que el demandado podría oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho de exclusiva o el pago de la remuneración correspondiente), actual art. 150 II"-En el mismo sentido procede citar las dos conocidas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, que sientan la doctrina de que: "El art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( actual art. 264.2 LEC 1/2000 ) ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica ( art.

3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos,...

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