SAP Burgos 44/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:125
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 3/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 231/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM 00044/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a diez de Febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la

causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de ABANDO NO DE FAMILIA POR IMPAGO DE

PENSIONES, contra Patricio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina, bajo la representación y defensa

respectiva del Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y de la Letrada Dª Marlen Ballesteros Guisbertt, al que se

adhirió el MINISTERIO FISCAL, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el referido inculpado, representado

por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y asistido de la Letrada Dª María Rosario Nieto Juarros, habiendo sido designado

Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-Hechos probadosUNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos:

El acusado Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con la hoy denunciante María Cristina, de la que está separado judicialmente mediante sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Burgos de fecha, 1 de marzo de 2004, pactándose en el Convenio Regulador aprobado por la citada sentencia la obligación del acusado a pagar 200 # mensuales en concepto de alimentos por cada uno de sus hijos actualizándose conforme al IPC.

Desde Enero de 2009 el acusado viene cumpliendo irregularmente esta obligación, constando el pago de las siguientes cantidades:

Enero 200 #; Marzo 400 #; Abril 200 #; Mayo 300 #; Junio 100#; Julio 300 #, Agosto 200 #, Noviembre 200 #; Diciembre 200#.

Abonando una cantidad total en cuenta corriente por importe de 2.000 #.

Los meses de Febrero, Septiembre y Octubre, no ingresó cantidad alguna en la cuenta corriente titularidad de la denunciante, si bien, consta un pago realizado por el acusado en concepto de pensión alimenticia por importe de 100 #, en fecha 20 de febrero de 2009, plasmado en el documento nº 12, al folio 91 de las actuaciones.

El acusado a partir de Agosto de 2008 se encuentra en situación de desempleo, que se mantiene durante la totalidad del año 2009 percibiendo una prestación mensual por importe de 687 #.

Afirmó el acusado haberse hecho cargo de uniformes, libros y material escolar, circunstancia admitida por su expareja, gastos reflejados en justificantes de pago obrantes en la presente causa, documentos 14 a 31, correspondiéndose a la compra de ropa, calzado y libros durante el año 2009.

Afirmó asimismo el acusado, haber entregado él, su madre o su padre cantidades en mano a su hija menor, admitiendo la denunciante la recepción de determinadas cantidades por la niña, variadas en su importe, que la madre atribuía a concepto de propinas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Patricio, del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Por la Acusación particular personada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, y en la que se absuelve al inculpado del delito objeto de calificación definitiva por parte de las acusaciones pública y particular personadas, alega la Defensa de la recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que considera que existen pruebas objetivas y documentales, que obran en las actuaciones, y que acreditan el impago de las cantidades a las que aquel ha sido condenado en vía civil. Alega, igualmente, que se dan los elementos del tipo penal por el que se le acusa (art. 227.1 y 3 del CP ) y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar las pensiones teniendo medios económicos para hacerlo.

En base a ello, interesa se dicte una sentencia condenatoria en esta alzada, en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", considerando que concurren los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos por el art. 227 del Código Penal .

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la infracción imputada al denunciado, con sustrato eficiente como para, revocando la sentencia absolutoria de la instancia, se dicte una sentencia condenatoria en esta alzada.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de las partes y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que, "ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de...

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