AAP Burgos 105/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha13 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACION NUM. 18/12

EXPEDIENTE NUM. 4/12

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 DE CASTILLA Y LEÓN, CON SEDE EN BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM.00105/2012

En BURGOS a trece de Febrero de dos mil doce.

I - H E C H O S
PRIMERO

Por el Letrado Don Ángel de la Fuente Fernández, en nombre, representación y defensa de Millán, se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 12 de Enero de 2012, que desestimaba la queja interpuesta contra el acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 24/11/11, denegatorio del permiso de salida ordinario solicitado por dicho interno y, admitido por el Juzgado, se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la parte recurrente el auto de fecha 12/I/12, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, confirmando la denegación la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos del permiso de salida solicitado por el interno citado, alegándose por el apelante que concurren los requisitos necesarios para su concesión.

SEGUNDO

Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad ( arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: "igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta".

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en "segundo grado" para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena;

  1. no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL .DECRETO. 190/1.996, de 9 de Febrero, prevé que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que "Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad..... Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los

permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E ., no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental". STTC 31- 03-1998.

De otro lado, dicha jurisdicción, que constituye el supremo intérprete de la Constitución y determina como ha de interpretarse el resto ordenamiento jurídico en relación a la misma, ha manifestado igualmente, al interpretar la legislación penitenciaria aplicable al caso que, "por lo tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya...

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