SAP Navarra 191/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2007:638
Número de Recurso356/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 191/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 17 de octubre de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 356/2005 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1284/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, y asistida del Letrado D. Juan José Azcárate Olano; parte apelada, las demandadas RIS-ROSS SYSTEMS IBÉRICA, S.L., representada por el Procuradora D Rafael Aizpún Viñes, y asistida del Letrado D. Javier Condomines Concellón; y GESTIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, y asistida del Letrado D. Jesús María Bayo Moriones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de septiembre de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz en nombre y representación de Trituración y Maquinaria Auxiliar de Navarra, S.A. (TRIMAN), contra Gestión de Sistemas de la Información, S.A. (GSI) y contra Ross Systems Ibérica, S.L. (RSI), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenando a la demandante al abono de las costas procesales causadas

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE TRIMAN, S.A., en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar conforme con lo que esa parte tiene interesado en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas en primera instancia.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada RIS-ROSS SYSTEMS IBÉRICA, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la adversa. En igual trámite la parte apelada GESTIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante- apelante en ambas instancias.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil 356/2005, en el que se señaló el día dieciséis de octubre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Trituración y Maquinaria Auxiliar de Navarra S.A. (en adelante, Triman) contrató con las codemandadas RSI-Ross Systems Ibérica S.L: (en adelante, Ross) y Gestión de Sistemas de Información S.A. (en adelante, GSI), la licencia, personalización e instalación de un programa informático de gestión empresarial para las diversas sedes y actividades de la empresa de la actora. Ross es titular de una aplicación informática de estas características, y se comprometió a adecuarla a los requerimientos de Triman y a instalarla en sus ordenadores, con 25 licencias sobre el programa. En esa labor la empresa GSI colaboraría con sus técnicos para dicha personalización e instalación. El contrato se celebró el 2 de enero de 2001, previendo la total implantación y puesta en marcha para junio de ese año. El 30 de mayo de 2001 se firmó un Anexo al contrato por el cual Triman aceptaba un incremento del presupuesto de implantación del software en un 15% del precio contratado, asumiéndose con ello tanto los requerimientos entregados hasta la fecha como cualesquiera otros pendientes de implantación; además, se señaló un nuevo calendario para la instalación de los programas, que preveía su finalización en agosto de 2001. La implantación de los programas continuaba hacia julio de 2002, momento en el que, al parecer, Triman consideró resuelto el contrato y cesó en las labores de implantación. Triman no aceptó la propuesta de mantenimiento del programa efectuada por Ross para el año 2003. En diciembre de 2003 presentó la demanda iniciadora de este litigio, en la cual resolvía el contrato por incumplimiento por la contraparte de sus obligaciones, solicitando una indemnización de daños y perjuicios de 156.191,33 euros. Se alegaba a estos efectos que pasados con creces los plazos pactados, seguían sin instalarse las aplicaciones. Los codemandados, en sus contestaciones a la demanda, argumentaron en cambio que la demora era debida a que la actora continuamente introducía nuevos requerimientos para el programa y no cumplía con sus funciones de introducción de datos. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la lentitud de implantación del proceso era debida a negligencia de la parte actora, que al no haber cumplido sus obligaciones no podía, a su vez, resolver el contrato por incumplimiento de las de la contraparte. Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso, en el que de nuevo la parte apelante reitera sus argumentos de que la demora es debida a la incompetencia y negligente actuación de las demandadas.

SEGUNDO

Que existe una demora en el cumplimiento de las obligaciones (que consisten en la personalización e instalación de las aplicaciones informáticas de gestión empresarial contratadas) resulta obvio, y ninguna de las partes lo niega. En el nuevo calendario pactado en mayo de 2001 se preveía como fecha última el mes de agosto de 2001, y en junio de 2002 parece que aún faltaba por instalar el módulo de Producción. Como queda expuesto en el Fundamento de derecho anterior, la discusión entre las partes se centra alrededor de a quién es imputable la gran demora existente. La actora pretende, y así lo defiende el informe pericial aportado con la demanda, que corresponde a las demandadas porque habían calculado un número de horas preciso para cumplir su labor completamente inadecuado a la labor a desarrollar; los técnicos de GSI no cumplieron bien sus funciones, y tres de ellos abandonaron la empresa durante la implantación, causando una importante demora; y las aplicaciones ya instaladas funcionaban con problemas. En cambio las demandadas argumentan, también con base en sendos informes, que la demora fue causada por el continuo añadido de nuevos requerimientos para la aplicación, que ocasionaba que hubiera que redefinir el programa nuevamente y que los datos ya introducidos tuvieran que incluirse otra vez.

Como consta en autos, lo contratado era implantar un sistema informático de gestión caracterizado por integrar las necesidades de Triman en las áreas de Finanzas, Distribución y Producción. De ese Sistema, denominado Sistema de Gestión Integrado (ERP), se habían implantado hacia marzo de 2002 los módulos relativos a Finanzas y Distribución, y se preveía instalar los respectivos a Producción para septiembre de 2002 (documento nº 6 aportado por Ross, con el título «Análisis de la implantación de la serie de producción»).

Del examen de la documentación aportada, y especialmente de los documentos que acompañan al dictamen que la actora adjuntó con la demanda, se deriva que la causa de la demora es imputable a fallos o a negligencias de ambas partes, y que en realidad se fue aceptando de común acuerdo un nuevo calendario de implantación acorde con las necesidades reales de personalización del programa o aplicación informática. Además, una parte importante de la labor a desarrollar está ya realizada. Por todo ello, resolver el contrato solicitando la devolución de las cantidades entregadas y una indemnización de más de ciento cincuenta y seis mil euros resulta inaceptable. Desarrollaremos a continuación estos argumentos.

TERCERO

Como queda dicho, de los documentos aportados se desprende que el retraso es imputable a la actuación de las dos partes, y no sólo de las demandadas. En primer lugar, porque la demandante fue incorporando durante la implantación del programa nuevos requerimientos o funciones al programa, lo cual hizo que los técnicos de la demandada tuvieran que estar continuamente reformándolo. Y en segundo lugar, porque los empleados de la demandante tampoco desarrollaron a tiempo la labor que a ellos competía de introducir los datos en la aplicación y de ayudar a su implantación.

La continua aparición de nuevos requerimientos para el programa se deduce de que a los pocos meses de comenzar la implantación, y ante la gran cantidad de nuevos requerimientos que realizó la actora, se negoció un incremento del precio para que la personalización incluyera esas nuevas funcionalidades. En la carta de 27 de abril de 2001 Ross proponía un incremento del 15% del precio para asumir «toda la relación de requerimientos entregada» (la carta se contiene en el documento nº 12 acompañado al informe de la demanda). Sin embargo, Triman negoció para que con ese sobreprecio se incluyeran no sólo...

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