SAP Córdoba 178/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:1711
Número de Recurso372/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución178/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 178/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL NÚM. 556/2006, dimanante de P.ABREVIADO NÚM. 2.165/2003. APELACIÓN

ROLLO NÚM. 372/2007.

En la ciudad de CORDOBA, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORAL NÚM. 556/2006, dimanante de P.ABREVIADO NÚM. 2.165/2003, seguidos en el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE CÓRDOBA, por el delito de DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO PENAL, siendo recurrente Juan Pedro, representado por el Procurador don JESÚS LUQUE JIMÉNEZ y defendido por el Letrado don RAFAEL POYATOS BOJOLLO;

Acusación particular: Don Luis, Procuradora doña RITA SARCOLI GENTILI, Abogado don JOSÉ REBOLLO PUIG.

Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE CÓRDOBA se dictó sentencia, con fecha CATORCE E MAYO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 182/2007, cuyo fallo es como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pedro, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de Juan Pedro, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:

El acusado, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de compañía mercantil SILAP, S.A., durante los años 1.994 a 1.999 encomendó al letrado Dl. Luis la dirección jurídica de diversos pleitos civiles y asuntos penales en los que la citada sociedad, el propio acusado o sus familiares fueron parte.

Debido a las dificultades económicas por las que atravesaba Silap, S.A., se dejaron de abonar regularmente los honorarios de los que era acreedor el Sr. Luis, por lo que en el mes de diciembre de 1999 éste remitió al acusado una relación de las minutas que se le adeudaban, entre las que se hallaba la correspondiente a los autos de menor cuantía nº 363/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, por valor de 5.717.292 pts.

El día veinticuatro de febrero de 2000 el acusado hizo entrega al Sr. Luis de tres talones bancarios contra una cuenta de la que Silap, S.A. era titular por valor, respectivamente, de 29.701 pts., 34.800 pts. y 29.000 pts., sumas correspondientes al importe de tres minutas de escasa cuantía que la entidad Silap, S.A. venía adeudando a su asesor jurídico.

En prueba del pago de dichas cantidades el acusado propuso al Sr. Luis la firma de un documento que previamente había elaborado y que estaba compuesto de tres párrafos, cada uno de los cuales comenzaba con la fórmula ‹RECIBO: DE SILAP, S.A.....›, a la que seguían la expresión de la cuantía pecuniaria y de la minuta concreta a que se imputaba dicha cantidad. Estimando razonable la proposición del acusado, el letrado aceptó estampar su firma al pie del documento, reconociendo de ese modo haber recibido las tres sumas pecuniarias arriba citadas.

Como quiera que el acusado continuaba sin abonar los honorarios correspondientes a la minuta por los autos 363/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, el Sr. Luis promovió Jura de Cuentas ante dicho Juzgado en reclamación de la cantidad adeudada.

Por tal motivo, dado que Silap, S:A: carecía en tal época de numerario suficiente para hacer frente a dicho pago, el acusado, que pretendía eludir la reclamación judicial, utilizando la misma máquina de escribir con la que había confeccionado el documento-recibo mencionado añadió al comienzo de éste un nuevo primer párrafo, en el que con idéntica tipografía reprodujo idéntica fórmula, consignado ‹RECIBO: DE SILAP, S.A. la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS DIECISITE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (5.717.292) pts. Minuta autos 363/05 del Juz. 1ª Inst. nº 5 de Córdoba›.

Una vez añadido este nuevo primer párrafo, el acusado aportó dicho documento en el procedimiento de Jura de Cuentas, y como quiera que la firma del Sr. Luis continuaba obando al pie del mismo, el Iltimo. Sr. Magistrado-Juez se persuadió de que la deuda había sido saldada efectivamente, por lo que acordó el archivo de los autos con perjuicio de D. Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Inobservancia del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la C.E.

Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que 'el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia'.

En el supuesto que nos ocupa, el cúmulo de pruebas valoradas por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, excluye de raíz la inobservancia del principio constitucional de presunción de inocencia, alegado por el recurrente.

SEGUNDO

Delito de falsedad en documento privado, art. 395 CP, error en la valoración de la prueba

La parte recurrente parte de que, exigiendo el art. 395 CP, para que se dé el delito de falsedad en documento privado se requiere que se cometiere algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP.

"Por tanto -prosigue- todo problema radica en si el primer párrafo de tal documento existía o no al tiempo en que fue expuesto a la firma del acusador privado (que es abogado en ejercicio), y si éste estampó su firma en el documento en el que estaban todos los párrafos, o si la estampó en un documentos en el que estaban todos los párrafos, excepto el primero (que fue añadido después de la firma del acusador)".

Estima la parte recurrente que no hay prueba sobre que ese documento haya sido falseado, añadiéndosele el primer párrafo.

Estimado, en contra del criterio del recurrente, que sí hay pruebas.

Principalmente existe una prueba indiciaria.

En el orden lógico de las cosas, ningún abogado en ejercicio presenta una jura de cuentas, sabiendo que tiene cobrados los honorarios que reclamada y que además tiene firmado un documento reconociendo el pago efectuado por su cliente y que éste tiene en su poder tal documento.

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que «la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria», hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que...

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