SAP Jaén 230/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2007:1316
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 230

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diez de octubre de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1.737 del año 2006, rollo nº 7/07, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, por el delito de Contra la Salud Pública, contra el acusado Lázaro, hijo de Juan y de María de 35 años de edad, natural de Linares (Jaén) y vecino Linares (Jaén), con Instrucción y con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional desde el día 13 de diciembre de 2006, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado Sr. Pulido Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ana Carolina Parejo Mesa, y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que por componentes de la Policía Nacional, se estableció un servicio de investigación y vigilancia mediante seguimientos del domicilio del acusado Lázaro, nacido el día 15 de abril de 1972, con D.N.I., NUM000 y ejecutoriamente condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada en la causa nº 6/06, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa, ante las sospechas de que se estaba dedicando de nuevo al tráfico de sustancias estupefacientes.

La vigilancia operativa motivó, que se realizaran distintas aprehensiones de papelinas, conteniendo sustancias estupefacientes a compradores que habían acudido al domicilio del acusado en los días 1, 5 y 11 de noviembre de 2006, y que se efectuara la entrada y registro judicialmente autorizada de dicho domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la Ciudad de Linares, el día 13 de diciembre de 2006, encontrándose en el mismo una papelina, que junto a las aprehendidas a los compradores, debidamente analizadas resultó ser cocaína, resultando la cantidad total de 1'06 gramos de cocaína de los cuales, 0'89 gramos con una pureza del 30'9%, así como 6 cajas de Trankimacín, con 50 unidades cada caja, y 6 cajas de Tranxilium, con 20 unidades cada caja, que contenían 76'32 gramos de Alprozolam, 20'16 gramos de cloracepado y 8'38 gramos de destropropoxifeno, sustancia que estaba destinada a la venta de terceras personas. El valor de la cocaína intervenida es de 89'52 euros, y el del resto de sustancias intervenidas, Tranxilium y Trankimacín, de 1.638 euros.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Lázaro y apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8 del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 9 años de prisión y multa de 3.455 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, por no poder basarse una condena en meras presunciones, con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud; infracción penal, que según pacífica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, (sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 16 de julio de 1993 y 8 de abril de 1994 entre otras), en que basta un tráfico potencial, pues el real se sitúa más allá del área de la consumación, con lo que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ello supone para la colectividad, en la que el contenido de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquel consumo ilegal, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, posesión y tráfico, en el presente caso, que se deduce palpablemente, por los distintos actos de venta realizados, que descarta cualquier otra finalidad que no fuese aquél, y por tanto, concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propinando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no sólo la transmisión onerosa o venta de las mismas, que es precisamente lo que sucede en este caso, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la donación y transporte de droga.

Por último, conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización, (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 ); b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias...

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