SAP Córdoba 234/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:1673
Número de Recurso520/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 234/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÓRDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL NÚM. 66/2007,

dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 109/2006

APELACIÓN ROLLO NÚM. 520/2007

En la ciudad de CORDOBA a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORAL NÚM. 66/2007, dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 109/2006 seguidos en el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE CÓRDOBA, por el delito de DELITO DE RESISTENCIA y FALTA DE LESIONES, siendo recurrente POLICIA LOCAL Nº NUM000 y POLICIA LOCAL Nº NUM001, representados por la Procuradora doña OLGA CORDOBA RIDER y defendidos por la Letrada doña CONCEPCIÓN ORTEGA FERNANDEZ, y apelado don Miguel Ángel, representado por el Procurador don JESÚS MELGAR RAYA y defendido por la Abogada doña Mª DEL CARMEN SANTIAGO REYES, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 258/2007 cuyo fallo es como sigue: "Absuelvo libremente a Miguel Ángel del delito de desobediencia a agentes de la autoridad y de las faltas de lesiones de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de POLICIA LOCAL Nº NUM000, POLICIA LOCAL Nº NUM001, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: En la madrugada del 31-3-2006 y en la zona de botellón de los Jardines de la Victoria, de esta capital, estando los Policías Locales núm. NUM000 y NUM002 dentro de un coche oficial, parados y haciendo vigilancia, por la ventanilla el acusado dijo en todo jocoso "chiquiín, mira chiquilín, en sus mejores tiempos, anta si no es un tío, es una tía, ¿qué eres una tía?" Esa expresión, que no afectó a la función policial de vigilancia que ejecutaban los agentes en ese momento, sin embargo, ofendió sobremanera a la agente femenina núm. NUM000, que decidió abandonar su función de vigilancia de la zona y salió del coche policial, con su compañero núm. NUM002, para pedir identificación al acusado y denunciarlo por ofensas a agentes de la autoridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Nos encontramos con una sentencia absolutoria, que es recurrida sobre la base, en primer lugar, de alegar error en la valoración de la prueba.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/98 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/94 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han levado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo se puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas) 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de octubre, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre, 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 10 y 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50 /04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 94, 95 y 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio, 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27 y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo, 78/05 de 4 de abril, 105, 111, 112, 113 y 116/05 de 9 de mayo, 136/05 de 23 de mayo, 143 y 153/05 de 6 de junio, 163, 166, 168 y 170/05 de 20 de junio, 202, 203 y 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 267, 271 y 272/05 de 24 de octubre, 282 y 285/05 de 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada...

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