SAP Cádiz 5/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2007:1260
Número de Recurso43/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 5/07

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUERTO REAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/2006

AUTOS Nº 168/2004

En la Ciudad de Cádiz a tres de octubre de dos mil siete..

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de PROCED.ORDINARIO (N) seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de pago de determinadas partidas. Interpone el recurso RUIZ CASTRO S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. TERESA CONDE MATA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSE SANTOS GARCIA. Es parte recurrida MATADEROS INDUSTRIALES SOLER S.A. que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ADOLFO LOPEZ LINARES, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que SE DESESTIMA integramente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz en representación de la entidad RUIZ CASTRO S.L., con condena en costas de la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 19 de junio de 2007 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se estimen los pedimentos efectuados en su escrito rector del procedimiento. Alega en primer lugar violación de lo dispuesto los artículos 1, 3, 23, 25 y 28, entre otros, de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, en lo relativo a la calificación jurídica del contrato y a las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes. Así, parece que la sentencia reconoce acreditado y probado: la celebración del contrato de comisión de fecha 5 de enero de 1980; el desistimiento del contrato de comisión mercantil en fecha 13 de diciembre de 1994; mantenimiento de relaciones desde 1980 hasta 22 de abril de 2003; y la carta de fecha 22 de abril de 1997. Que por toda argumentación jurídica, la sentencia llega a la conclusión que como quiera que las relaciones escritas que existiesen entre las partes -comisión u otras que no define- quedaron resueltas a raíz del contrato de fecha 13 de diciembre de 1994, aquellas que existían posteriores a esta fecha fueron instrumentadas por las partes de forma verbal y para determinarlas o encuadrarlas jurídicamente al no existir contrato escrito, se hacía estrictamente necesario acudir a las pruebas practicadas en el juicio. Que la sentencia se limita sólo a centrar el debate en la existencia o no de un contrato de agencia en exclusiva, lo que es un lamentable error y predetermina el fallo producido. Si aparte de lo manifestado en la demanda, parece estar acreditada la existencia de relaciones entre ambas partes desde 1980; si también está acreditada la voluntad de la entidad demandada en la coexistencia de las dos relaciones, agencia y distribución, a través del envío a su representada de los contratos que no se llegaron a firmar por las causas indicadas en la demanda y que en definitiva motivaron la ruptura; si también está acreditada la continuación de relaciones comerciales hasta 22 de abril de 2003, a raíz de la resolución operada con efectos del día 31 de diciembre de 1994 en virtud del documento suscrito en fecha 13 de diciembre anterior, si también entendemos que está especialmente acreditada la relación de agencia a través de la carta de fecha 22 de abril de 1997; si también entendemos acreditadas suficientemente las relaciones mantenidas entre las partes -agencia y distribución en exclusiva- a consecuencia de la documental aportada con la demanda, y por último si consideramos acreditada la novación modificativa operada en los dos contratos, agencia y distribución, a raíz del año 1994, es incuestionable que nos encontramos en presencia de una relación mixta de agencia y distribución en exclusiva, sujeta a la normativa de la ley 12/1992, de Contrato de Agencia. Que existe contrato de Agencia en exclusiva se desprende de: -la afirmación categórica expresada por el director comercial de la demandada en la carta de 22 de abril de 1997 (documento 2 de la demanda);-documental aportada con la demanda bajo los documentos 6, 7 y 8, consistente en facturas emitidas por la entidad actora a la demandada y comprensiva de las comisiones percibidas;-la voluntad de la entidad demandada en la redacción de los contratos nuevos (documentos 4 y 5 de la demanda) no firmados por las partes, que establecen el sistema retributivo que coincide con la que correspondía a las comisiones y donde no se habla de portes especiales;-la propia carta de resolución (documento 3 de la demanda) comunica que para Cádiz capital y parte de su provincia, a partir del 5 de Mayo se incorpora otro Agente Comercial que desarrollará su labor profesional, circunstancia clara que acredita la existencia de operaciones de venta resueltas por medio de esta carta. Que entiende por todo ello que está suficientemente acreditada la existencia del contrato de agencia y aun entendiendo que este contrato se hubiese resuelto, como dice la sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994, por la voluntad de los contratantes, es lo cierto que al seguir las relaciones entre las partes, a pesar de la resolución producida por el contrato, operando igual a como operaban con anterioridad a la citada fecha, esto es desde 1980, el contrato siguió vivo, se novó, no extinguiendo la relación sino modificándola, como la jurisprudencia abundantemente viene admitiendo, fundamentalmente para sacar del contexto de la misma a don Andrés persona física y dejar sólo a la sociedad, que tenia instrumentada, en la relación. Que igualmente existe contrato de distribución en exclusiva para parte de la provincia de Cádiz y su capital (documentos 10 a 14), relación que igualmente existe desde 1980 y se novó con posterioridad en 1994, manteniéndose vigente hasta el día 22 de abril de 2003, en que fue resuelta unilateralmente por la demandada. Que es indudable que Ruiz Castro SL actuaba como concesionario de la mercantil demandada en Cádiz capital y en parte de la provincia. Que fuera o no aplicable la Ley de Agencia, cuando la resolución de un contrato de distribución se produce sin justa causa, como ocurre con el de autos, y sin preaviso, produce daño y este daño ha de ser reparado según lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes y 1124 del Código Civil. Alega en segundo lugar violación de lo dispuesto en el artículo 1256 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la validez y forma de los contratos. En tercer lugar violación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo concerniente a la carga de la prueba. Que como conclusión final de la prueba podemos destacar que Ruiz Castro S. L. ha probado documentalmente que concertó con la entidad demandada un contrato mixto de agencia y distribución exclusiva para parte de la provincia de Cádiz y la capital, por el que le retribuían en dos conceptos: uno, con un 5% en concepto de comisiones que la demandada pretende llamar portes especiales y otro con un 10% en concepto de margen de distribución. Que la entidad demandada pagaba portes que figuraban en las correspondientes facturas que tenían tal naturaleza y que eran distintas a las anteriores. Que está suficientemente acreditado que a la entidad actora se le resolvió el contrato de distribución y el de agencia sin mediar preaviso a raíz de la carta de fecha 22 de abril de 2003. Luego, de todo ello, se deduce que se está cumpliendo con el dictado del párrafo primero y segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la demandada debió probar y no lo ha hecho, que la resolución del contrato era justa y no como únicamente ha mantenido sin prueba alguna, que no existía ninguna relación, salvo la de cliente y repartidor desde 1994 a 2003, fecha en la que voluntariamente la relación fue resuelta por las partes, lo que parece irrisorio. En cuarto lugar, alega violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en costas.

SEGUNDO

Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que basta remitirse a la valoración probatoria, objetiva y bien fundada, sin perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR