SAP Cádiz 189/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2007:1397
Número de Recurso87/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

N.I.G. 1101237C20078000119

Nº Procedimiento:Apelacion Civil 87/2007

Asunto: 256/2007

Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 262/2006

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO PRIMERA

INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº6)

Negociado:AP

Apelante: ELIGIO Eusebio y Alfredo

Procurador: FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA y RAFAEL MARÍN BENÍTEZ

Abogado: JOSE M. SAHAGUN MARTIN DE MORA y CARLOS CORCHERO ARCE

Apelado: Juan Ramón, Rocío y BORNE Y PUENTE

CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador: ANA MARIA MATEOS RUIZ

Abogado: JOSE A. SAN ROMAN SANCHEZ y JOSE ANTONIO DEL PINO DIEGO

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Doña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil Nº 87/2007-AP

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera.- Procedimiento ordinario 262/2006.

S E N T E N C I A Nº 189/2007

En Jerez de la Frontera a cinco de septiembre de dos mil siete.

Visto en segunda instancia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 en el procedimiento antes referenciado, tramitado a instancias de DON Juan Ramón y DOÑA Rocío, representados por la procuradora señora Mateos Ruiz y asistidos por el letrado don José Alberto San Román Sánchez, contra:

-DON Alfredo, representado por el procurador señor Marín Benítez y asistido por la letrada doña Pilar Renedo Varela.

-DON Eusebio, representado por el procurador señor Paullada Alcántara y asistido por el letrado don José Manuel Sahagún Martín de Mora.

-BORNE Y PUENTE CONSTRUCCIONES S.L., representada por el procurador señor Picón Álvarez y asistida por el letrado señor Del Pino Diego.

En esta segunda instancia son apelantes DON Alfredo y DON Eusebio.

La parte demandante se opuso a los dos recursos de apelación.

Intervino como ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 21 de septiembre de 2006, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador doña Ana María Mateos Ruiz en nombre y representación de don Juan Ramón y doña Rocío contra don Alfredo, don Eusebio y contra "Borne y Puente Construcciones S.L.", condeno a estos a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 16.497 euros como el importe de la suma de las facturas abonadas por los actores como consecuencia de haber tenido que realizar la obra que repara vicios constructivos, más la suma de 1.500 euros por daños morales y más los intereses legales devengados por dichas sumas desde la interposición de la demanda, con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra esa resolución formularon recurso de apelación don Eusebio y don Alfredo. El señor Eusebio solicitó la revocación de la sentencia recurrida, con estimación de la contestación a la demanda formulada en su día, de modo que se declarase su irresponsabilidad en los supuestos defectos aducidos de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a al parte contraria, tanto en la primera instancia como en la alzada, argumentando la temeridad y mala fe de la otra parte. El señor Alfredo solicitó la estimación de su recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, con condena a la parte demandante al pago de las costas causadas a la apelante. Damos por reproducida la argumentación de cada uno de los recursos de apelación, que están unidos a las actuaciones. La representación de los demandantes se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. También damos por reproducida la argumentación de los dos escritos de oposición a los recursos de apelación.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación. Fue necesario solicitar al Juzgado de procedencia la remisión de la grabación del juicio. El 25 de junio de 2007 se dictó auto por el que se inadmitió el documento presentado por la representación del señor Eusebio en la primera fase del recurso de apelación. Una vez firme ese auto, tras la correspondiente deliberación, se dictó la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a abordar es la relativa a la prescripción, planteada en el recurso formulado por la representación del arquitecto señor Alfredo. La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la defensa del arquitecto por considerar que no es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999 de 5 de noviembre, pues conforme a la disposición transitoria primera de esa Ley sólo es de aplicación a aquellos proyectos para los que se solicite la licencia de ocupación a partir del 6 de mayo de 2000, supuesto en el que no se encuentra la construcción objeto de la demanda. La sentencia recurrida aplica por ello el artículo 1.591 del código civil y los plazos establecidos en el mismo. La representación del señor Alfredo insiste en su recurso en la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, argumentando que se trata de normas adjetivas o procesales, por lo que alega la parte apelante que sería irrelevante que la licencia de obras se obtuviera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. La parte apelante invoca en su favor la Sentencia número 27/2005 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva el 25 de febrero de 2005, que la parte apelante transcribe en parte en su recurso. En nuestra opinión, la sentencia recurrida aplica correctamente la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no compartimos el razonamiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, sino los argumentos utilizados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en Sentencia de 23 de marzo de 2006, (EDJ 2006/59800 ) cuando dice:

"...lo que nos trae la controvertida cuestión del ámbito temporal de aplicación de la mencionada Ley.

Ciertamente que existen encontradas posiciones doctrinales sobre la materia. La defensa letrada del Sr. Paulino, en una brillante exposición, recuerda los fundamentos de la tesis favorable a la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, L.O.E.) a construcciones cuya licencia data de fecha anterior a su entrada en vigor, pero anticipamos no compartir esta opinión jurídica. La jurisprudencia que interpreta la disposición transitoria cuarta del Código Civil resuelve la controvertida cuestión en relación a la Ley de Sociedades Anónimas de acuerdo con la tesis mantenida aquí por los demandados, pero no es aplicable a la L.O.E. Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de Derecho intertemporal de carácter genérico, se admite que, a falta de reglas específicas establecidas por cada ley concreta, son las normas de derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función, y a ellas debe acudirse para resolver dichas cuestiones (vid. S.TS. 16 - abril-1991 ), y así lo hicieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995,26 de mayo de 2000 EDJ 2000/13839 y 4 de marzo de 2003, en relación al plazo de prescripción de las acciones reguladas por la Ley de Sociedades Anónimas. Pero es que el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobaba el Texto Refundido de esta Ley, no hacía indicación alguna en sus disposiciones transitorias a la vigencia de la misma sobre los derechos nacidos conforme a la Ley anterior, de modo que había un sólido fundamento para regular la materia conforme a la disposición transitoria cuarta del Código Civil. Ahora bien, la L.O.E. sí contiene una previsión concreta, cuando establece que " lo dispuesto en esta Ley (...) será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", esto es, el 6 de mayo de 2000; la disposición transcrita contiene una salvedad, pero no se refiere a los plazos de prescripción del artículo 18, sino a materia de expropiación forzosa. Por consiguiente, no puede fundarse en la disposición transitoria cuarta del Código Civil la aplicación de los nuevos plazos prescriptivos, ya que esta norma es de aplicación supletoria y la L.O.E. contiene una regla específica que excluye aquélla.

Se ha dicho también que la disposición transitoria primera de la L.O.E. regula el aspecto sustantivo de los derechos, pero no el adjetivo o procesal, de modo que, existiendo ya regulados plazos de prescripción específicos para las acciones dimanentes del ámbito de la construcción inmobiliaria, deben regir éstos en sustitución del plazo genérico y de carácter subsidiario previsto por el artículo 1964 del Código Civil. Sin embargo, esta interpretación es heredera de la que ha formulado la jurisprudencia en torno a la disposición transitoria cuarta del Código Civil, que, como antes hemos razonado, no puede aplicarse a este caso. La tesis de que una norma específica (art. 18 L.O.E.) ha de prevalecer sobre una subsidiaria y genérica (art. 1964 Cc.) no puede defenderse aplicando una norma supletoria y genérica (D.T. 4ª Cc.) en detrimento de una específica (D.T.1ª L.O.E.).

Tampoco creemos que quepa elucubrar sobre la retroactividad de grado máximo y la retroactividad impropia o de grado medio y entrar a analizar la doctrina elaborada alrededor del artículo 2-3 del Código Civil y el artículo 9-3 de la Constitución, porque,...

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