SAP Murcia 36/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución36/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA

Sección nº 003

-Rollo : 0000026 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000625 /2008

SENTENCIA Nº 36/2011

En la Ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 26/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 625/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido por falta de lesiones por imprudencia y por falta de lesiones contra D. Laureano, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 19 de octubre de 2009, recurrida en apelación por la Defensa de la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Han sido partes el denunciante D. Secundino, representado por la Procuradora Sra. Durante León y asistido del Letrado D. Pedro Sánchez Guillén; así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 19 de octubre de 2009, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

De lo actuado en juicio ha quedado acreditado que el día 12 de marzo de 2.008, sobre las 12,30 horas y, como quiera que Laureano, quien como conductor del vehículo Mercedes, ....WWW, asegurado en Zurich, trataba de incorporarse a la circulación de la C/ Mayor de Los Dolores desde su previa posición de estacionamiento, lo hiciera sin adoptar la diligencia mínima exigible y, por tanto sin percatarse de la inexistencia de obstáculo alguno en la vía a la que pretendía acceder, colisionó su espejo retrovisor derecho con el espejo retrovisor izquierdo del vehículo Seat, .... JSH, conducido por Secundino, quien circulaba con prioridad de paso por la mencionada vía principal.

Que tras la colisión, Laureano agredió a Secundino propinándole diversos puñetazos, legando a caer al suelo.

Que conforme al informe médico-forense obrante en autos, consecuencia de la colisión entre los dos vehículos, Secundino sufrió cervicalgia postraumática, de la que tardó en sanar 71 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo invertido en su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (farmacológico, ortopédico, fisioterapia y rehabilitación), restándole como secuelas: síndrome postraumático cervical (2p) y, consecuencia de la agresión sufrió contusiones, erosiones y arañazos, de las que tardó en curar con una primera asistencia facultativa en ocho días sin impedimento, no restándole secuela alguna.

El Fallo de la sentencia fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Laureano como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal y, como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena por la primera de las faltas, de quince días de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no satisfechas y, por la segunda de las faltas a la pena de un mes multa con igual cuota/día y efectos, pago de las costas procesales y, a que indemnice a Secundino en la cantidad de 226,68 euros por las lesiones dolosas y, en la cantidad de 4.982,68 euros por las lesiones imprudentes. Cantidad de la que responde de forma directa la compañía aseguradora ZURICH S.A., más los intereses legales del artículo 20.4 de la L.C.S ..

SEGUNDO

La Defensa de la aseguradora ZURICH ESPAÑA interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de diciembre de 2009, que fundaba sintéticamente en las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba practicada, al discutir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia en orden a las lesiones sufridas por el denunciante, señalando los medios de prueba en que se asentaría su divergencia y las conclusiones derivadas de éstos. Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su defendida de la indemnización que según la sentencia debe satisfacer.

En escrito registrado el 14 de octubre de 2010 la Representación procesal del denunciante D. Secundino impugna el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de noviembre de 2010, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 26/2011 (el 4 de febrero de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 3 de julio de 2008 se presentó denuncia en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual D. Secundino denunciaba a D. Laureano y a la aseguradora Zurich.

El Decanato de los Juzgados de Murcia procedió a su reparto el 8 de julio de 2008, correspondiendo al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia.

Los hechos denunciados se refieren al 18 de marzo de 2008 (accidente de tráfico por colisión en el término municipal de Murcia).

Por auto de 11 de noviembre de 2008 se incoa el Juicio de Faltas nº 625/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60 / 2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79 /2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal .

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde ) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada. Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez ) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo).

Y como últimas dictadas, con recordatorio de la antedicha doctrina constitucional, las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2010, de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde), 37/2010, de 19 de julio, de la Sala Segunda ( Pte. Conde Martín de Hijas), 59/2010, de 4 de octubre, de la Sala Segunda (Pte. Gay Montalvo ) y 95/2010, de 15 de noviembre, de la Sala Segunda (Pte. Pérez Vera).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación...

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