STSJ Comunidad de Madrid 216/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2011
Fecha25 Febrero 2011

RSU 0003564/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00216/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 3564/10

Sentencia nº 216/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veinticinco de Febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3564/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ESTIBALIZ PEREZ DE LA ROCHA en nombre y representación de Elisenda y por la letrada Dª Mª EMILIA BENAVENTE VALDEPEÑAS en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en sus autos número 584/2007, seguidos a instancia de Elisenda frente a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SL, DIGITEX INFORMATICA SL, TELEFONICA SOLICIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD S.A., ALCORCE TELECOMUNICACIONES SL, EXPECTA TECHNOLOGY SA, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU y MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora, Elisenda, fue contratada por DIGITEX INFORMATICA SL bajo contrato por tiempo indefinido con fecha 4.11.1999, salario de 21.600 euros/año, más complementos de puesto (reconocido por Digitex), como operadora de sistemas nivel 3 (doc. 1 parte actora), en la actualidad Técnico Superior Nivel B (la demandante tiene, no obstante, título académico medio de ingeniero técnico de sistemas, según reconoce y consta en el documento núm. 23 de Digitex), desde cuya fecha la empresa citada, le ha mantenido adscrita a los servicios subcontratados por esta empresa, en los términos que se dirán, con Telefónica y con el Ministerio de Defensa en el centro de trabajo Acuartelamiento Capitán Sevillano, con salario ultimo de 30.038 euros-año, hasta que en junio 2007 concluyeron los contratos de servicios en su forma anterior y se centralizaron, salvo excepciones, por medio de Telefónica de Soluciones y de Telefónica Ingeniería de Seguridad, otra empresa del grupo Telefónica, en cuyo momento la mayor parte de los empleados de DIGITEX adscritos a estas contrataciones se incorporaron a Telefónica Ingeniería, y la actora, aunque se le ofreció, no lo aceptó, por estimar insuficiente la oferta (quería contrato con Telefónica directamente y con reconocimiento de la antigüedad total de sus servicios), y fue trasladada en junio 2007 (al expirar el contrato entre Digitex y Telefónica, que no fue renovado), pocos días después de la presentación de la demanda origen de estos autos, a otro servicio o contrato de DIGITEX, primero en el Ayuntamiento de POZUELO por sustitución de otro empleado que estaba de baja, y a continuación en las instalaciones de esta empresa en la calle Teniente Coronel Noreña del barrio de Legazpi, Madrid, donde continúa, sin que haya impugnado ese traslado ni las condiciones de prestación de servicios en el nuevo centro de trabajo. Todo ello es conforme entre las partes, como fundamento de su respectiva alegación de falta de acción o de subsistencia de la misma pese al traslado de destino.

  2. - La empresa DIGITEX cuenta con 3.405 trabajadores (doc. 11 de dicha empresa), tiene 23 representantes elegidos por los trabajadores (doc. 7 id.), está clasificada como contratista con AAPP (doc. 8 id.), tiene certificación de calidad ISO en la prestación de servicios informáticos (doc. 9 id.), convenios colectivos propios, el último de eficacia limitada al que se adhirió expresamente la demandante (docs. 12-15 de dicha empresa), tiene servicio de prevención propio (doc. 10), posee en propiedad su sede social, de 3.100 m2 aprox., así como un centro en Jaén de 1.200 m2.

  3. - La demandante comunicaba regularmente sus ausencias y sus fechas de vacaciones libranzas y permisos a DIGITEX que le retribuía asimismo sus servicios incluidos justificantes de gastos, informes de actividad, lotería de navidad, pago de cursos, extensiones de jornadas, suplidos y dietas (todo ello según las comunicaciones aportadas como bloque documental num. 17 de la citada empresa); a través de ella pasaba su reconocimiento médico. La actora comunicaba también sus ausencias y vacaciones al responsable o jefe de proyecto. El jefe de logística del contrato, Alexis, empleado de Telefónica, según la prueba practicada en juicio, incluido el interrogatorio cruzado del citado, de la demandante, y de otro empleado de telefónica que hacía idéntica labor que la actora y se intercambiaba con ella habitualmente, resolvía las controversias entre ellos cuando no se ponían de acuerdo entre sí para organizar sus turnos, horarios y guardias, según se puso de manifiesto a propósito de la realización del servicio en navidades.

  4. - Los servicios de la actora respondían a una contrata de servicios -subcontratación, dado que a su vez responde a una previa contratación originaria de la empresa subcontratante con el Ministerio de Defensaregida por sucesivos contratos marco entre TELEFONICA SERVICIOS MOVILES o MOVILES ESPAÑA y más tarde TELEFONICA SOLUCIONES con DIGITEX, a los que se pone fin por Telefónica Soluciones el 4.6.067 con efectos 30.6.07, como Administrador del Sistema Gestional y Apoyo a la Gestión de Red APOL 03 (docs. 24-28 de esta empresa. De acuerdo con la prueba de Telefónica, la contratación de estos servicios por el Ministerio de Defensa con Telefónica se vino haciendo por procedimiento negociado sin publicidad, pero en 2007 se pasó a procedimiento negociado con publicidad, con exigencia de que se redujese drásticamente el porcentaje de subcontratación que hasta entonces era sumamente elevado, con empresas tanto filiales o del mismo grupo de empresa, como es la codemandada TELEFONICA SOLUCIONES, como otras no vinculadas al grupo Telefónica, como DIGITEX SL y ALCORCE SL, así como otras empresas terceras, por lo que la contratación se ha centralizado esencialmente a través de TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, no demandada en los autos, y del mismo grupo Telefónica, que ha centralizado también a su vez la mayoría de los contratos de trabajo del personal adscrito anteriormente por las distintas subcontratistas, salvo de quienes, como la actora y otro empleado de Digitex, el Sr. Sixto, lo rechazaron.

  5. - E1 objeto de estas contratas es la cobertura del servicio de mantenimiento (servicio denominado Servicio de Apoyo en Permanencia) de la red informática de comunicaciones propia del ministerio de Defensa SCTM (Sistema Conjunto de Telecomunicaciones Militares), en la que se canalizan las comunicaciones de interés estratégico para la defensa, que ha de ser autosuficiente y estanca, no accesible desde internet, y por la que cursan desde las comunicaciones de las tropas españolas a las naves y aeronaves tanto en territorio español como en el extranjero y que por exigencias de seguridad se rigen por procedimientos muy rigurosos de confidencialidad, así como de rigor en la atención del servicio, lo que obliga a controlar en todo momento, tanto desde el Ministerio de Defensa como de la empresa contratista y se traslada a las subcontratistas, las personas adscritas al servicio y su asistencia a los acuartelamientos, todo ello como expuso la testifical de Telefónica, y en concreto ha de prestarse el servicio de forma preferentemente dual o pareada, para facilitar la sustitución recíproca del personal.

    5.1.- E1 servicio de apoyo en permanencia, en un documento de nueva organización remitido por correo electrónico al personal por el CGS o Centro de Gestión y Supervisión, doc. 2.4 actora, por reproducido, es definido en su objeto como "asegurar el buen funcionamiento de los equipos y sistemas del SCTM mediante una labor. debidamente procedimentada a la vez que regulada por la normativa de seguridad establecida en el Ministerio de Defensa" está encomendado genéricamente a Telefónica y a su personal (aunque a su vez se haya desconcentrado a su vez por esta o sus empresas filiales, total o parcialmente, en alguna de las empresas subcontratistas); "el servicio será prestado por personal facilitado por Telefónica, organizado en una estructura jerárquica perfectamente definida, que desarrollará sus tareas en las instalaciones propias del Ministerio", de modo que "el personal técnico asignado al contrato estará organizado en una estructura jerárquica diseñada en función de los servicios contratados", si bien "en ningún caso significará la existencia de una relación laboral entre el personal de Telefónica y el CGS o su organización" (CGS es "Centro de Gestión y Supervisión" según los anexos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR