SAP Lleida 51/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 117/2010

Procedimiento ordinario núm. 243/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

SENTENCIA nº 51/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 243/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida, rollo de Sala número 117/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 . Es parte apelante ESTRUCTURAS ANVIT PONENT SL, representada por la procuradora MªJosé Echauz Gimenez y defendida por el letrado Ramon Dejuan Comella. Es parte apelada ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A, anteriormente CONSTRUCTORA HISPANICA SA representada por la procuradora Maria José Altisent Camarasa y defendida por el letrado Atanasio Martinez Gonzalo .También es parte ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES CONSTRUMAT, S.L, incomparecida en autos y declarada en situación de rebeldia procesal. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 26 de octubre de 2009, es la siguiente: " F A L L O : Por todo lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS ANVIT PONENT S.L. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Dejuan contra ESTRUCTURAS Y CONSTRUCIONES CONSTRUMAT S.L. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Rodrigo y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A, Segarra y contra CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Altisent y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Revilla y por ello, CONDENO a ESTRUCTURAS Y CONSTRUCIONES CONSTRUMAT S.L. a pagar a ESTRUCTURAS ANVIT PONENT S.L. la cantidad de 13.238'70 euros.

ABSUELVO a CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. de todas las peticiones de la parte demandante.

CONDENO a ESTRUCTURAS Y CONSTRUCIONES CONSTRUMAT S.L. al pago de las costas causadas a ESTRUCTURAS ANVIT PONENT S.L.

CONDENO a ESTRUCTURAS ANVIT PONENT S.L. al pago de las costas causadas a CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ESTRUCTURAS ANVIT PONENT SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de febrero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora planteó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Estructuras y Construcciones Construmat S.L. (subcontratista primera) por las sumas adeudadas como consecuencia del contrato de obra suscrito entre ambas (aportación de mano de obra por parte de la actora) dirigiendo solidariamente su pretensión, en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 1.597 C.C ., contra la contratista Constructora Hispánica S.L., adjudicataria de la obra promovida por la Empresa Publica de la Generalitat de Cataluña Gestió d`Infraestructuras S.A. (GISA).

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda planteada frente a la empresa Construmat S.L., desestimando la pretensión planteada contra la contratista al considerar que no concurre uno de los requisitos exigidos por el art. 1.579 C.C . por cuanto que en el contrato que une al contratista principal con el subcontratista no se ha fijado el precio alzadamente sino por unidad de medida.

La demandante interpone recurso alegando como motivo de apelación el error en que incurre la resolución recurrida, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en primer lugar, por no haber tenido en cuenta que la acción ejercitada también se basa en la Ley de contratos del sector público que como derecho positivo vincula al juez civil, citando como infringidos, por inaplicación, los arts. 115 y 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado pro Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el art. 211 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, y en segundo lugar por incorrecta aplicación del art. 1.597 C.C .

Este primer motivo de recurso no puede tener favorable acogida. Es criterio jurisprudencial reiterado que los contratos celebrados entre subcontratas tienen naturaleza civil, aunque traigan causa de un previo contrato administrativo concertado entre una Administración pública y una empresa contratista, y por el mismo motivo, aunque las normas relativas a contratos del Estado se refieran a la posibilidad de subcontratación, con cumplimiento de determinados requisitos, ello no comporta que ese subcontrato sea de naturaleza administrativa, ni que haya de regirse por dicha normativa administrativa sino que, por el contrario, la relación entre contratista y subcontratista, y de éste con el posterior subcontratista es una relación contractual puramente civil, y lo mismo cabe decir cuando se actúa frente al contratista ejercitando la acción directa que regula el art. 1.597 C.C ..

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, siguiendo el criterio sentado en la STS de 24 de enero de 2006 (con cita de otras muchas) indica que "... Esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencia de 24 de enero de 2006 (rec. núm. 2094/1999 ), que el contrato entre la Administración del Estado y entidad constructora tiene carácter administrativo, pero que planteándose la litis respecto del subcontrato entre la primera empresa contratante y otra subcontratada por ésta, este contrato tiene naturaleza civil. También que "la vis atractiva de la jurisdicción civil que siempre ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala no viene contradicha por la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, vigente en el caso presente, cuyo artículo 59 contempla el subcontrato de obra, lo permite con ciertos requisitos, pero ni lo califica de administrativo, ni lo atribuye a la jurisdicción contencioso- administrativa...", Y más adelante dice esta misma STS de 17-7-2007, refiriéndose a la de 26-1-2006 que "...Aclara la citada sentencia que la Sala sigue la doctrina que ya formuló la anterior sentencia de 12 de mayo de 1994

, cuyo fundamento segundo dice literalmente: La tesis del motivo parte de que el contrato de ejecución de obras concertado con el Estado con las dos empresas mencionadas, como principales y contratistas, reviste la condición de contrato administrativo, lo que no se discute, por resultar correcta tal calificación, conforme a los textos...

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