STS 903/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5048
Número de Recurso4143/2000
Número de Resolución903/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CEYD, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herraiz, siendo partes recurridas comparecidas en el presente rollo de casación la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la entidad "ASTURMECÁNICA. S.A.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Oviedo fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 207/1998, promovidos a instancia de la entidad "ASTUR MECÁNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL", contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, y las entidades "CEYD, S.A." y "FUNDICIONES LANGREO, S.L.", sobre reclamación de pago de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados adeudan solidariamente a la demandante la suma de 6.500.975 pesetas, condenándoles asimismo de forma solidaria al pago de la citada suma, junto con los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición de las costas del proceso a dichos demandados.

La entidad "CEYD, S.A.", contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de jurisdicción, por considerar competente a la del orden contencioso administrativo, y, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la parte e imposición de costas a la demandante.

Asimismo, contestó la demanda el Ministerio de Ambiente, representado por la Abogacía del Estado, que opuso las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva del Estado, y en cuanto al fondo del asunto solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con absolución al Estado de la pretensión deducida en la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

La entidad "FUNDICIONES LANGREO, S.L." fue declarada en rebeldía mediante Providencia de 31 de julio de 1998.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción respecto de la Administración del Estado demandada u estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en nombre y representación de ASTUR MECANICA, S.A.L., contra CEYD, S.A., representada por la Procuradora Sra. García.Pumarino Ramos y contra FUNDICIONES LANGREO, S.L., declarada en rebeldía; debe condenar y condeno a dichos codemandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de

6.500.975 ptas, más intereses legales devengados desde el 12 de mayo de 1998 hasta la fecha de la presente resolución e intereses legales incrementados en dos puntos desde esta última fecha hasta el completo pago; absolviendo en la instancia a la Administración del Estado, Ministerio de Medio Ambiente- quedando a salvo, en su caso, respecto de la misma la jurisdicción contencioso - administrativa. con imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a CEYS SA y FUNDICIONES LANGREO SL; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las devengadas por la codemandada absuelta".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "CEYD, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 189/1999, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CEYD S.A. contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad "CEYD, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación de los artículos 1 y 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en relación con los 4 de la Ley de Contratos del Estado y 55 del Reglamento General de Contratación del Estado, y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación, por aplicación indebida, del artículo 1593 del Código Civil, e inaplicación del artículo 43 de la Ley de Contratos del Estado .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación, por aplicación indebida, de los artículos 1257, por inaplicación, y 1597 - por aplicación indebidaambos del Código Civil ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado a las partes recurridas para impugnación del recurso de casación interpuesto, "ASTURMECANICA, S.A.L.", se opuso al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando violación de los artículos 1 y 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en relación con los 4 de la Ley de Contratos del Estado y 55 del Reglamento General de Contratación del Estado, y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estima la parte recurrente que al estarse ante un contrato administrativo de ejecución de obras públicas, y ventilándose en el procedimiento una reclamación derivada del cumplimiento o ejecución del contrato, resulta competente la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la absolución en la instancia de todos los demandados, y no sólo de la Administración, rompiendo la continencia de la causa y permitiendo que se juzgue sobre cuestiones y recaigan pronunciamientos que afectarán a la Administración, como los relativos a si ha habido aumentos de obra o modificaciones del proyecto.

La Sala "a quo", confirmando la sentencia de primera instancia, consideró que la excepción de falta de jurisdicción no podía ser acogida frente a la apelante, y ahora recurrente en casación, "CEYD, S.A.", ya que la acción deducida se basa en los arts. 1593 y 1597 del Código Civil, y consiste en la reclamación del importe de unos aumentos de obra como consecuencia de unos contratos de índole civil concertados entre la apelante, la codemandada "FUNDICIONES LANGREO, S.L." y la actora "ASTURMECANICA, S.A.L.".

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencia de 24 de enero de 2006 (rec. núm. 2094/1999 ), que el contrato entre la Administración del Estado y entidad constructora tiene carácter administrativo, pero que planteándose la litis respecto del subcontrato entre la primera empresa contratante y otra subcontratada por ésta, este contrato tiene naturaleza civil. También que "la vis atractiva de la jurisdicción civil que siempre ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala no viene contradicha por la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, vigente en el caso presente, cuyo artículo 59 contempla el subcontrato de obra, lo permite con ciertos requisitos, pero ni lo califica de administrativo, ni lo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa; tampoco hace tal atribución la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común", no siendo de aplicación al supuesto, como tampoco lo es en este caso, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa. Aclara la citada sentencia que la Sala sigue la doctrina que ya formuló la anterior sentencia de 12 de mayo de 1994

, cuyo fundamento segundo dice literalmente: La tesis del motivo parte de que el contrato de ejecución de obras concertado con el Estado con las dos empresas mencionadas, como principales y contratistas, reviste la condición de contrato administrativo, lo que no se discute, por resultar correcta tal calificación, conforme a los textos legales que se aportan. Ahora bien, los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del Código, que se acumuló a la ejercitada contra los dos contratistas y subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial para su conocimiento, que excluye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no dirigirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2-2-2987, 10-11-1990, 17-2-1992, 28-4-1992 -que refiere unas antiguas de 15-10-1976, 22-11 y 17-12-1985, 14-10- 1986 y 2 de junio de 1993), que proclama la "vis atractiva" y preferencial de la Jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso al proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado conjuntamente con personas jurídicas privadas, en vinculación relacionada de solidaridad contractual, determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1597 y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron."

En el presente caso, y teniendo en cuenta que el acogimiento de la excepción de falta de jurisdicción respecto a la Administración del Estado no ha sido cuestionada, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose violación, por aplicación indebida, del artículo 1593 del Código Civil, e inaplicación del artículo 43 de la Ley de Contratos del Estado .

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que no es de aplicación el art. 1593 del Código Civil, sino el 43 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, dada la naturaleza administrativa del contrato y el carácter público de la obra en que tuvieron lugar los aumentos, imponiendo dicho precepto determinadas restricciones y autorizaciones previas a la posibilidad de modificaciones o aumentos de obra, por lo que el aumento o variación en la obra que motiva la reclamación se ha hecho prescindiendo de la normativa y procedimiento aplicable.

Tal argumentación debe ser rechazada en virtud de la razonado en el fundamento anterior, dado el carácter civil de los contratos concertados entre contratista y subcontratista, y de éste con el posterior subcontratista, demandante en la presente litis, por lo cual, consecuentemente, el motivo decae.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose violación, por aplicación indebida, de los artículos 1257, por inaplicación, y 1597 - por aplicación indebida- ambos del Código Civil ".

Argumenta la recurrente "CEYD, S.A.", en resumen, que no fue parte en el contrato entre "FUNDICIONES LANGREO, S.L." y "ASTURMECÁNICA, S.A.L.", y que abonó a aquélla el importe íntegro de la subcontrata, sin adeudarla cantidad alguna al tiempo de la reclamación.

Pues bien, se ha declarado probado que "CEYD, S.A.", consintió las modificaciones en la obra que supusieron aumento del precio, que no fue abonado por la subcontratista "FUNDICIONES LANGREO, S.L.", ni por aquélla entidad, por lo que es de aplicación frente a las mismas el art. 1593 del Codigo Civil, como razona la Audiencia en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia impugnada.

En consecuencia, el motivo fenece. CUARTO.- La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CEYD, S.A.", contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía 207/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, rollo de apelación 189/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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