SAP Barcelona 76/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

Don Francisco Herrando Millán (Presidente).

Doña María del Mar Alonso Martínez.

Don Antonio Gómez Canal.

ROLLO 291/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.524/08

S E N T E N C I A 76

En Barcelona, a 25 de febrero de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.524/08 sobre indemnización de daños causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona a instancia de DOÑA Florinda y DON Carlos, representados por el Procurador sr. Pesqueira y asistidos por la Letrada sra. Tarrasón, contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador sr. Fernández-Aramburu y asistida por el Letrado sr. Fernández, por virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2.009 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 1.524/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de noviembre de 2.009 -rectificada mediante Auto de 14/01/10 -cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Florinda y Carlos y en consecuencia condeno a la entidad FIATC a indemnizar a Doña. Florinda en la cuantía de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (26.762,62 euros), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro y Don. Carlos en la cuantía de QUINCE MIL VEINTITRÉS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (15.023,15 euros), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la interpelada siendo emplazadas ambas partes ante la Superioridad.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 16 de febrero de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Florinda Y DON Carlos .

Los apelantes, en la primera de las alegaciones de su escrito de interposición a los folios 152 y ss., reprochan a la Sentencia de primer grado la falta de congruencia -requisito interno exigido por el art. 218.1º LECivil y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 )- lo que les habría provocado la lesión del derecho reconocido en el art. 24.1º de la Constitución.

El principio de congruencia procesal se enuncia, con carácter general, como la adecuación que ha de existir entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que la sentencia no puede otorgar: 1º más de lo demandado por el actor, 2º menos de lo consentido por el demandado y 3º cosa distinta de la postulada. Pues bien, del desarrollo del recurso (alegaciones 2ª y 3ª), ya se observa que ninguno de esos reproches se dirige contra la Sentencia apelada. La discrepancia de los apelantes contra la resolución de 26 de noviembre de 2.009 se centra en: 1º el momento considerado para tomar en cuenta la existencia de "lesiones permanentes" y 2º la valoración que el juzgado realiza de la prueba médica, que le ha llevado a rechazar algunas de las pretensiones de los actores hoy recurrentes.

Esas decisiones no convierten en incongruente a la sentencia pues es sabido que, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestro Texto constitucional se ve colmado con la obtención de una resolución fundada que no se aparte de la causa de pedir y ello aunque sea contraria, en todo o en parte, a las pretensiones de la parte que denuncia la vulneración del citado derecho ( SsTC 191/95, 67 y 171/03 citadas por la STSJCat. 3/10 de 14 de enero).

Dicho lo anterior, corresponde al tribunal revisar si las decisiones adoptadas por la magistrada de instancia en relación a los puntos objeto de apelación son conformes a derecho (art. 456.1º y 465.5º LECivil ). Tras realizar esta labor la Sala comparte los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia:

  1. Por lo que hace referencia a la primera cuestión denunciada por los recurrentes, la del momento a considerar para la determinación de las secuelas, conviene señalar que el sistema de cuantificación de los daños y perjuicios causados a las personas con ocasión del tráfico rodado -art. 1.2 Real Decreto Legislativo 8/04 y Anexo- contempla, entre otros conceptos indemnizables, los días de incapacidad temporal y las lesiones permanentes también denominadas secuelas, físicas o estéticas (apartado 5 de los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y Tablas III a V). Según la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la secuela es el "Trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de los mismos" reúne por tanto la nota de inmutabilidad, de permanencia en el tiempo.

    Sentado lo anterior, si cuando el asunto se somete a la decisión judicial algunas de las secuelas inicialmente constatadas por el perito sr. Isidro han desaparecido, es porque no merecían la consideración de "lesión permanente" a los efectos de ser indemnizadas como tales. Téngase en cuenta además que si el Criterio 9 para la determinación de la responsabilidad y la indemnización...

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