AAP Barcelona 38/2011, 28 de Febrero de 2011

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2011:1561A
Número de Recurso537/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución38/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

A

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 537/2010-G8

Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Sabadell (ant. CI-3)

Juicio monitorio 1688/2009

MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

A U T O núm. 38/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), en el Incidente dimanante del Juicio Juicio monitorio número 1688/2009, promovido por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "... DISPONGO: NO ADMITIR a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA frente a c/ DIRECCION000 NUM000 SABADELL COM. PROP, sin perjuicio de que se pueda acudir al juicio correspondiente. ...".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido y tras los trámites legales, se señaló el día 3 de febrero de 2011 para la celebración de la votación y fallo.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Don Paulino Rico Rajo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el acto de proceso monitorio registrado con el nº 1688/2009 seguido a instancia de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000

, NUM000, que acuerda no admitir a trámite la petición inicial, interpone recurso de apelación Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija en solicitud de que "dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque el Auto dictado por el Juez 'a quo', ordenando la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio o, en su caso, el otorgamiento de plazo para subsanar el teórico defecto procesal en que se habría incurrido".

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda la inadmisión de la solicitud inicial de proceso monitorio, en esencia, en el hecho de que la parte instante no formuló la petición al efecto mediante procurador o a través de su legal representante, sin que, sin embargo, se le requiriera para que subsanara dicho defecto, con lo que, ante la falta de dicho requerimiento de subsanación, el recurso debe prosperar parcialmente.

Y es que, teniendo en cuenta que lo que es objeto de resolución principal es si el apoderado de la persona jurídica que no ostente el cargo de administrador de la misma goza de la facultad de su representación que le habilite para comparecer en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a lo que prevé el artículo 814.2 del mismo texto legal, junto con el artículo 23 también del mismo cuerpo normativo, procede entrar a analizar y resolver, primeramente, sobre dicha cuestión.

Y en orden a su resolución ha de señalarse que existen posturas diferentes en las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Esta Sección ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido siguiente: "Efectivamente, el art. 23 LEC, que invoca la apelante permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y la representación de las sociedades anónimas en juicio o fuera de él la ostentan los administradores (art. 128 LSA ), condición que no ostenta la persona que ha comparecido en nombre de la demandante.

Alega la apelante que su poder es un poder mercantil que consta inscrito en el Registro Mercantil y no un mero poder para pleitos, pero el examen del mismo revela que se trata de un poder típico para pleitos.

El art. 23 LEC ha supuesto un cambio significativo en relación con el sistema anterior, por lo que se refiere al factor mercantil. En la LEC 1881 se admitía expresamente que el factor mercantil con poder inscrito en el Registro Mercantil pudiera asumir la representación procesal de su mandante, -a este supuesto parece estar refiriéndose la apelante-, lo que hizo que se acudiese a esa figura para obviar la aplicación de las normas sobre postulación, por quienes en realidad no ostentaban la condición de factores mercantiles, sino que eran simples representantes procesales de la parte, por lo común el propio abogado, a pesar de las denominaciones que se pudiera utilizar en los apoderamientos.

En la nueva LEC, el poder de factor mercantil ya no habilita para...

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