STSJ Canarias 129/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha22 Marzo 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000835/2010, interpuesto por D. /Dna. Fidel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000929/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Fidel, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. TEIDE SPORT S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Fidel, desde mediados del ano 2008, habida cuenta la relación de amistad existente con Don Oscar, administrador único de la empresa demandada, le presta ayuda a aquel en tareas auxiliares de su empresa, haciéndole fundamentalmente recados y acompanándole en visitas a clientes. El ahora actor tenía acceso libre a todas las instalaciones de la empresa, llegando a permanecer solo en las oficinas de la Dirección de la empresa. SEGUNDO.- La empresa demandada, a partir de septiembre de 2007, adopta logotipo comercial diferente al que hasta ese momento venía usando, el cual forma parte de las facturas, hojas de taller y resto de papelería de la misma. El horario de trabajo de la empresa demandada es de 08:00 horas a 14:00 horas, de lunes a viernes. Normalmente, el pago de los salarios mensuales se hace mediante talón bancario. TERCERO.- El actor en fecha 13 de julio de 2009 remite a la empresa demandada burofax de 6 de julio del mismo ano, en la que le propone acuerdo extrajudicial a fin de resolver el conflicto existente entre las partes. CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el ano anterior a la fecha del despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 10 de julio de 2009 se interpuso papeleta de conciliación previa ante el SEMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 del mismo mes y ano, que concluye intentado sin efecto.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fidel frente a la empresa "TEIDESPORT, S.L." y FOGASA, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, declaro la Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada, pudiendo el demandante, si así le interesa, ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales del Orden Civil.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Fidel

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 14 de Febrero de 2011. Con posterioridad, se presentó por la recurrente, en virtud del art. 231 de la LPL, una serie de documentos de los cuales se dio traslado a la parte contraria por un plazo común de tres días, suspendiéndose la fecha indicada anteriormente. Transcurridos los mismos y haciéndose alegaciones por parte de Teide Sport S.L., pasaron los autos nuevamente al Magistrado Ponente, procediéndose a su deliberación para votación y fallo el día 2 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden laboral por no incardinarse la situación del actor dentro del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Contra la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al igual que denuncia las infracciones jurídicas que, a su juicio, se han cometido.

Por tratarse precisamente de una cuestión de competencia, debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de las pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso.

Pretende la parte revisar, no obstante, el hecho primero en base a la documental aportada (sic), prueba testifical e interrogatorio de parte, proponiendo como texto alternativo el siguiente: "Don Fidel prestó sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 15 de mayo de 2008 y hasta el 18 de junio de 2009, con un contrato verbal indefinido, desempenando el puesto de oficial y percibiendo una remuneración de 40,00 # diarios lo que supone al mes 1.200,00 euros netos."

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o...

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