STSJ Galicia 152/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2011
Número de resolución152/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2011

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7688/2008

RECURRENTE: Secundino

ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO C.P.T.O.P.V

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007688 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA y LETRADO D. LUIS ANTONIO CORES CASTRO en nombre y representación de Secundino contra Resolución de 3-11-07, del Instituto Galego de Vivenda e Solo, por la que se desestima reversión de Parcela situada en el lugar de Cernadas, parroquia de S. Vicente de Elvira. T.m. A Coruña. Expte. NUM000 . Comparece como parte demandada INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO. C.P.T.O.P.V . dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 3 de noviembre de 2007 dictada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo (en adelante IGVS), por la que se desestimó la solicitud de reversión y de indemnización interesada por los recurrentes respecto de los terrenos vendidos al Instituto en escritura pública el 23 de mayo de 1.994, para la materialización de un parque ofimático en A Coruña.

El actor, después de señalar los antecedentes de su petición y advertir que mientras el proyecto inicial se preveía un aprovechamiento terciario muy superior al residencial, como reflejan el Plan Parcial aprobado inicialmente el 12/7/1992, en tanto que con el nuevo PGOM de 1.998, que prevé dentro de los sectores de Suelo Urbanizable el S-10 que continúa llamándose "Parque Ofimático" como en el Plan Parcial aprobado definitivamente en 2003 la situación cambió radicalmente, ya que el uso residencial prima sobre el terciario, así para el primero prevé 95.265 m2, de los que casi el 50% lo es en la zona de vivienda, esto es, se concretará en bajos comerciales, en tanto que para el uso residencial se destinan 241.982 m2, con un número total de 2.420 viviendas, de lo que concluyen que la administración autonómica y local decidieron llevar a cabo una modificación del Plan en el que el uso prioritario será el de vivienda, con un Minipolígono Ofimático de escasísimo tamaño, concluye que las adquisiciones fueron realizadas con arreglo a unas previsiones urbanísticas que han desaparecido, por lo que entienden que en el momento en el que se manifestó la inviabilidad del proyecto las administraciones debieron comunicarlo a los antiguos propietarios a efectos de que pudieran recuperar los terrenos mediante la reversión, de lo contrario se estaría consagrando un enriquecimiento injusto de una administración pública.

El recurrente fundamenta la procedencia de la reversión en que las transmisiones se operaron como consecuencia de una expropiación que gravitaba sobre los bienes y derechos transmitidos, al haberse aprobado el PGOM que preveía la instalación de un Parque ofimático, lo que equivalía a la declaración de utilidad pública, señalando que todos los propietarios fueron presionados con el argumento de la inminencia de la expropiación, así se lo hacía saber el IGVS en las misivas que envía a los propietarios y era argumentado por los intermediarios en la operación, pertenecientes a INMOBILIARIA MURCIEGO.

Indica el recurrente que recientemente ha tenido acceso, a través del Registro General del Ayuntamiento de A Coruña, al Plan Parcial para el Parque Ofimático y en el se encuentra una relación de los bienes y derechos afectados que habrían de ser adquiridos por expropiación, incluyendo su cálculo, siendo su aprobación inicial de 12 de julio de 1.993, esto es anterior a las compraventas, de lo que concluye que es evidente que se inició el procedimiento expropiatorio.

Además por el Decreto 243/1993 de 30 de septiembre por la Consellería se declaró la urgente ocupación para los efectos de expropiación forzosa de los terrenos para la ejecución de la primera fase del Parque Ofimático.

Por último señalan que todas las compraventas y opciones de compra celebradas lo fueron por el idéntico precio de 10.000 Ptas./m2, lo que evidencia que los aquí demandantes no tuvieron capacidad de formar libremente la decisión de vender ni las condiciones de la venta.

Después de señalar que la solicitud de reversión resulta procedente con arreglo a lo dispuesto en el Art. 40 número 2 y 4 de la Ley 6/98 del Suelo y de las Valoraciones, además de por la especial observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la administración y los ciudadanos, la seguridad jurídica y el justo equilibrio de las prestaciones, además de referir que el T.S. viene reconociendo su procedencia aún en aquellos supuestos en los que el expediente expropiatorio no se iniciara formalmente (St. de 3 de noviembre de 1.999 ) posibilitando la indemnización sustitutoria en el caso de que los terrenos estuvieran destinados a otra finalidad pública que legitimaría el recurso a una nueva expropiación o no pudieren ser revertidos en forma específica ( St. de 21 de septiembre de 2002 ) admitiéndola en casos en los que la transmisión se verificó a través de contratos de compraventa ( St. de 2 de diciembre de 2.005 ) advierte que pese a que en anteriores resoluciones de este Tribunal se desestimó el recurso por falta de acreditación de la iniciación del expediente expropiatorio o la relación de bienes y derechos afectados ( St. de 11 de septiembre de 2008 recaída en el recurso 8218/2005 ) termina suplicando que, con estimación de la demanda, se decrete la nulidad de la resolución administrativa impugnada en la litis y que se condene al inicio del expediente para la tramitación de la reversión, a fin de que los recurrentes puedan restituir el precio percibido, con la actualización del IPC a fin de recuperar la titularidad y toma de posesión de los bienes, interesando subsidiariamente para el caso de no fuera posible la restitución in natura se indemnice con la cuantía del valor actualizado y de mercado que en estos momentos tuvieran las parcelas litigiosas, con expresa condena en costas.

Segundo

Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda que no tuvo lugar la iniciación del procedimiento expropiatorio, compartiendo íntegramente el criterio sentado por la St. 752/2007 de 19 de junio, que parcialmente transcribe, señalando que la adquisición de las fincas tuvo lugar con anterioridad al Decreto de urgente ocupación, que pese a su publicación en el DOGA careció de virtualidad porque todas las fincas habían sido adquiridas con anterioridad, por medio de una agencia inmobiliaria a la que acudían los propietarios, libre y voluntariamente, porque el precio ofertado (10.000 Ptas./m2 en 1.992) resultaba una excelente oportunidad para la venta de unos terrenos sin especiales expectativas, señalando que en ningún caso las operaciones realizadas han supuesto un enriquecimiento para el IGVS porque la actuación urbanística sigue consistiendo en la construcción de viviendas de protección autonómica.

En cualquier caso advierte que no procede la...

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