SAP Las Palmas 323/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2007:2644
Número de Recurso75/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS de GC

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 75/07

Asunto: Juicio Ordinario 180/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Seis de los de Arrecife, (Lanzarote).

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS:

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente).

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 26 de Septiembre de 2.007.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 180/04) seguidos a instancia de DON Eduardo, (fallecido el 9 de Noviembre de 2.005), parte apelada, sucedido procesalmente, (art. 16.1 de la LEC ), por sus hijos DON Carlos Daniel, personado en esta segunda instancia representado por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido por el Letrado Don Lino López Dacosta, DON Leonardo, DON Miguel Ángel, DON Pablo Y DON Aurelio, personados en primera instancia pero no en esta alzada, contra DON Jose Manuel, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don José Luís Sáez Reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de los de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Leal Bueso, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra D. Jose Manuel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6.427,54 euros) que se incrementará en el interés legal correspondiente; debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda sita en la localidad de Argana Alta, en la calle DIRECCION000, número NUM000, del término municipal de Arrecife; celebrado el día 1 de agosto de 2000, prorrogado el 1 de agosto de 2002, condenando al demandado a que deje libre y a disposición del actor el referido inmueble con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en el término establecido legalmente, sí como al pago de las costas causadas. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Manchado, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra D. Eduardo debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición al demandado reconvenido de las costas causadas.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2.005, se recurrió en apelación por la parte demandada- reconveniente, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2.007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la materia que nos ocupa procede, en primer lugar, concretar las peticiones de cada una de las partes litigantes:

  1. - La parte actora-reconvenida, Don Eduardo, quien presentó la demanda no per se sino a través de su hijo Don Carlos Daniel, pretende: a) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con Don Jose Manuel, el pasado 8 de Agosto de 2.000 y que fue prorrogado el pasado 1 de Agosto de 2.002 y que tiene por objeto la vivienda sita en Argana Alta, calle DIRECCION000 número NUM000, Arrecife, (Lanzarote); b) tal petición se apoya en la falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de Marzo, de Abril y Mayo de 2.004 y en el impago de la cantidad debida en concepto de suministro de energía eléctrica, (art. 27.2 a de la LAU ), además la apoya en que la vivienda ha dejado de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, (art. 27.2 f de la Ley Locativa ); y c) reclamación de cantidad por las rentas no abonadas y antes indicadas, (4.507,59 euros), incluyendo también la cantidad no abonada por el suministro de energía eléctrica, (1.920 euros), lo que da un total de 6.427,59 euros.

  2. - la parte demandada-reconveniente, quien dirige su reconvención expresamente contra Don Eduardo, pretende: a) se segregue 853 metros cuadrados de la finca matriz NUM001 ; b) se declare la obra nueva, consistente en la vivienda ubicada en dicha finca; c) se condene al antes citado, con la concurrencia del reconveniente, a elevar a escritura pública el contrato privado de opción de compra, suscrito el día 1 de Agosto de 2.000 y modificado y prorrogado el pasado 1 de Agosto de 2.002, con arreglo a los pactos y cláusulas que para ello se especifican en el mencionado contrato y anexo, en el plazo que se indique por el Juzgado, y ante Notario que el mismo Juzgado designe, con el apercibimiento que de no hacerlo así se otorgará la correspondiente Escritura con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a su expensas; y d) con carácter subsidiario, se decrete la resolución del contrato antes referido y se condene a la reconvenida a la devolución de las cantidades dadas a cuenta con motivo del contrato de arrendamiento con opción de compra y que asciende a la cantidad de 66.111,32 euros, más los 6.010,12 euros dados en concepto de fianza.

    La sentencia dictada en primera instancia estima en su integridad lo solicitado por la parte actora y desestima la reconvención.

    La demandada-reconveniente, ahora apelante, se alza contra el contenido de la referida resolución judicial e interpone recurso de apelación, pretendiendo de manera implícita que se deje sin efecto tal resolución y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, para ello se apoya en los siguientes motivos:

  3. - Falta de Legitimación activa del actor.

  4. - No existe error alguno en la estipulación segunda de la prorroga del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes el pasado 1 de Agosto de 2.002.

  5. - La renta del mes de Marzo de 2.004 ha sido pagada y no hay reconocimiento alguno de deuda.

  6. - No hay incumplimiento contractual del arrendatario en cuanto a la modificación del objeto del arrendamiento.

  7. - Procede la elevación a escritura pública del contrato de opción de compra.

  8. - Incumplimiento por parte del arrendador, que hace inviable el ejercicio de la opción de compra.

  9. - Finalmente, impugna el pronunciamiento sobre intereses y costas.

    El hijo de la parte actora, personado finalmente por sucesión procesal de su padre fallecido, que se opone al citado recurso lo hace a todos y cada uno de los motivos esgrimidos, resaltando que nada ha quedado en la sentencia dictada en primera instancia sin valorar ni fundamentar, y así finalmente interesa la desestimación de la apelación y la confirmación de lo acordado en la primera instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, hay que partir de que quien actúa como titular de la relación jurídica material, en la que se apoya el petitum de la demanda, no es otro que Don Eduardo, siendo éste quien en un primer momento y hasta su muerte ostenta la condición de parte...

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