SAP Las Palmas 300/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2007:2472
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

.SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de octubre de dos mil siete

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 207/07 dimanante del Juicio Inmediato de Faltas 145/07 del Juzgado de Instrucción Nº6 de Telde, interpuesto por Luis Francisco asistido por la letrada Sra Martell Ortega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Juana, asistida por el letrado Sr Reyes Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 10 de julio de 2007, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juana, de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba. En relación a dicha cuestión, debe partirse de que el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre, etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, de la Constitución Española y art. 6, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, de la Constitución Española, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los...

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