STSJ Islas Baleares 201/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2011
Fecha23 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2011

SENTENCIA

Nº 201

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de marzo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 660/2007 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la Administración General del ESTADO, representada y asistida pro el Abogado del Estado; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso los decretos Nº 25 a 38, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por medio de los cuales se aprueban los planes de gestión de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) siguientes:

1- Decreto 25/2007. Sa Dragonera .

2- Decreto 26/2007 . Área Marina del Sud de Menorca.

3- Decreto 27/2007. Arxipélag de Cabrera . Secció Area Costanera de Mitjorn de Mallorca.

4- Decreto 28/2007. D'Addaia a s'Albufera i s'albufera des Grau.

5- Decreto 29/2007. Area marina del Nord de Menorca.

6- Decreto 30/2007. Montanyes d'Artà.

7- Decreto 31/2007. Badies de Pollença i Alcudia .

8- Decreto 32/2007. Cap de Barbaria .

9- Decreto 33/2007. Cap Enderrocat-Cap Blanc .

10- Decreto 34/2007. Es Vedrà- Vedranell .

11- Decreto 35/2007. La Mola . 12. Decreto 36/2007 Llevant de Mallorca .

13- Decreto 37/2007. Illots de Ponent d'Eivissa.

14 Decreto 38/2007. Tagomago .

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 25.10.2007, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, las disposiciones impugnadas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.03.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 28 de julio de 2000 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears acordó aprobar inicialmente la lista de 82 lugares de importancia comunitaria (LIC), como propuesta de contribución balear en el cumplimiento de los objetivos y los requisitos de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

  2. ) que en fecha 03.03.2006 el mismo Consejo de Gobierno acuerda la aprobación definitiva de la lista LIC. Dentro de la misma se incluían los 14 LIC a que se refiere este recurso, con anexo cartográfico de su delimitación (BOIB Nº 38 de 16.03.2006). Del referido acuerdo se dio traslado al Ministerio de Medio Ambiente.

  3. ) por Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2006, se adopta la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, en la que se incluyen los LIC ahora objeto de recurso.

  4. ) por medio de los 14 decretos impugnados (Nº 25/2007 a 38/2007), todos de fecha 30.03.2007, se aprueban los Planes de Gestión de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de las áreas descritas en el encabezamiento de esta sentencia.

  5. ) por medio de escrito de fecha 25.06.2007, la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, al amparo de lo previsto en el art. 44 de la LRJCA, acordó requerir a la CAIB por entender que los Decretos no respetan el orden de competencias estatales sobre el mar, al no justificarse ni acreditarse la continuidad ecológica entre los ecosistemas del espacio terrestre colindante y el marino. Se intimaba a dicha justificación.

  6. ) no contestado el requerimiento en el plazo del art. 44.3º LRJCA, se procede a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

    La Administración General del Estado fundamenta el recurso en que los 14 decretos impugnados regulan la gestión de los LIC cuyo ámbito comprende tanto el espacio terrestre como el espacio marino, obviando que de conformidad con la sentencia Nº 38/20002, del Tribunal Constitucional, es necesario acreditar la continuidad ecológica entre los dos espacios para admitir, con carácter excepcional, la extensión de la competencia de la comunidad autónoma en materia de protección de los espacios naturales al mar, ya que ni el Estatuto de Autonomía de Illes Balears incluye las aguas marinas en la definición del territorio, ni atribuye competencias específicamente en materia de espacios protegidos marinos, como requiere la citada sentencia.

    En particular se hace referencia a que el LIC "Badies de Pollença i Alcudia" limita la zona de fondeo con infracción del art. 96.2º de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

    La Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, se opone al recurso, alegando:

  7. ) que los planes de gestión ahora impugnados son la consecuencia de la previa aprobación definitiva de los LIC ya efectuada en acuerdo de 03.03.2006, el cual no fue impugnado por el Estado pese a serle remitido, y en el que ya se contemplaba su extensión sobre el espacio marítimo.

  8. ) que si bien es cierto que no se cumplimentó el requerimiento estatal para acreditar la conectividad ecológica del medio terrestre insular con las áreas marinas adyacentes, sin embargo el informe se elaboró en fecha 04.09.2007 y se adjunta al escrito de contestación a la demanda, con lo que quedaría así justificada la intervención autonómica en la gestión del espacio marino adyacente al terrestre.

SEGUNDO

COMPETENCIAS AUTONÓMICAS SOBRE EL MAR.

Si bien el artículo 148 de la CE reconoce algunas competencias a las CCAA en el mar, como los puertos de refugio, la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, sin embargo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Balear se circunscribe a las Islas que componen el archipiélago (ART. 2 Estatuto Autonomía IB ), pero no al mar territorial que las rodea como ha precisado la STS 02.07.2008, revocando en parte la de esta Sala de Nº 244 de fecha 24.03.2004.

La proyección de las competencias autonómicas sobre el mar territorial tiene un carácter excepcional como ha señalado la Sentencia 38/2002 del TC, la cual precisa:

"En el mar territorial excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas, eventualidad ésta que dependerá, bien de un explícito reconocimiento estatutario (vertidos industriales o contaminantes en aguas territoriales, salvamento marítimo: arts. 17.6 y 11 EAA) bien de la naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad (acuicultura: STC 103/1989, de 8 de junio ; ordenación del sector pesquero: STC 158/1986, de 11 de diciembre ; marisqueo: STC 9/2001, de 18 de enero )".

Y añade:

"El planteamiento autonómico sólo puede ser parcialmente compartido. Aunque las competencias de la Junta de Andalucía en materia de espacios naturales protegidos no alcanzan, por regla general, al mar territorial, las circunstancias y características específicas del espacio a proteger pueden demandar, en ocasiones excepcionales, que el mismo se extienda en alguna medida sobre el mar territorial, singularmente cuando así venga exigido por la continuidad y unidad de dicho espacio físico.

Sin embargo, la posibilidad de que excepcionalmente un espacio natural de competencia autonómica en cuanto a su declaración y gestión, como es el caso que nos ocupa, pueda incluir algún ámbito del mar territorial, por reducido que sea éste, como aquí ocurre, no se compadece con el desconocimiento de las competencias estatales que puedan legítimamente desarrollarse en el mismo espacio físico, pues, en el fundamento jurídico 3 de la STC 15/1998, de 22 de enero se declaró, «en consonancia...

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