SAP Jaén 213/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:1042
Número de Recurso95/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190 DE 2007

APELACIÓN PENAL Nº 95 DE 2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 213

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el Procedimiento Abreviado número 190/07, por el delito de Maltrato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, siendo acusado Ernesto, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 190/07, se dictó, en fecha 3 de Julio de 2007, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se considera probado y así se declara que: "El día 12 de junio de 2005 cuando el acusado llegó a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Andujar y vio que su hija Lidia había ensuciado el agua de la piscina comenzó a golpearle en la cara, cabeza, brazos, espalda y piernas, causándole lesiones consistentes en erosiones y hematomas lineales en el codo izquierdo, espalda región dorsal izquierda, brazo derecho, zona frontal derecha y tumefacciones en zona craneal, que necesitaron una sola asistencia facultativa tardando ocho días en curar, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Ernesto como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON SU HIJA LIDIA DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES, y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Ernesto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 2 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 a la pena de Prisión de Ocho Meses, inhabilitación especial, privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con su hija Lidia durante Un año y Ocho Meses, se alza dicho acusado alegando como motivos de su recurso de apelación:

  1. Error en la apreciación de la prueba.

  2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Con relación al primer motivo, es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede valorar y apreciar las pruebas practicadas a su directa presencia, (SS.T.S. de 27-9-95, 21-10-96, 29-1-97, 15-1-98 y 24-1-00 ), señalando la primera de ellas que "el órgano de instancia es el único que dispone de inmediación y que por ello ve y oye directamente a los acusados, testigos y peritos y percibe lo que dicen y como lo dicen..., pudiendo así apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos, palabras y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos".

En el presente caso, el acusado apelante pretende variar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia por otro más acomodado a sus particulares intereses, alegando: 1º que Lidia declaró en el juicio que su padre (dicho acusado) únicamente le regañó y le dio dos guantadas; 2º que el resto de erosiones y hematomas que aparecen en el parte de lesiones los tenía ella con anterioridad por haber estado jugando en la piscina con sus amigas, y 3º que...

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