SAP Valencia 161/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2011
Fecha22 Marzo 2011

ROLLO Nº 896/10

SENTENCIA Nº 000161/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001508/2009, por la entidad VEGA REIAL S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo contra MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y dirigido por la Letrada Dª Eva María de Haro García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad VEGA REIAL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 3-9-2010, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR VEGA REIAL SL CONTRA "MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ENTIDAD DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA .LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad VEGA REIAL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de marzo de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Vega Reial formuló el 31 de Julio de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre partes el 18 de Junio de 2.007 por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones derivadas de dicho contrato y en particular, el de la fecha de entrega de las obras objeto del mismo. B) Condene a la demandada Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a la suma de 246.100 euros. C) Condene a la demandada al pago de los intereses devengados en las cantidades entregadas a cuenta, aplicándose el interés legal del dinero hasta el pago de la cantidad y D) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento. Esta ineficacia se postulaba, como se ha dicho, en relación al contrato privado de compraventa suscrito el 18 de Junio de 2.007 y que tenía por objeto la adquisición por parte de la demandante de la vivienda primera planta alta, puerta A, la plaza de aparcamiento 13 y trastero 8 y la plaza de aparcamiento 14, de la promoción que llevaba a cabo la demandada en Jávea, denominada " Conjunto Inmobiliario Residencial Miramares". Las causas que amparaban esa pretensión resolutoria eran, de un lado, el incumplimiento de la fecha de entrega prevista para el mes de Diciembre de 2.008, por lo que, al no recibir noticia alguna al respecto, dio por resuelto el contrato mediante burofax remitido el 2 de Enero de 2.009 y, de otro, la falta de entrega del aval. La demandada Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. se opuso a la demanda negando, que por su parte, hubiese existido incumplimiento alguno que legitimase a la compradora para resolver el contrato y alegando que, en su caso, el retraso le vino impuesto por el Ayuntamiento de Jávea al exigirle la realización de un colector de aguas residuales, así como el soterramiento de la línea eléctrica que hasta entonces circulaba por la parcela por medio de tendido aéreo. La sentencia de instancia, acogió dicha tesis y, en consecuencia, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Vega Reial S.L. que ha fundado su impugnación en ocho motivos: 1º) Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º ) Error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 136 del mismo Cuerpo Legal. 3º ) Error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º ) Error en la apreciación de la prueba practicada respecto del resto de circunstancias concurrentes. 5º) Infracción del artículo 1.255 en relación con los artículos 1.091 y 1.281 todos ellos del Código Civil. 6º ) Infracción de la doctrina elaborada jurisprudencialmente sobre la esencialidad o no del plazo de entrega en contratos como el que nos ocupa. 7º) Aval. Error en la valoración de la prueba. Consecuencias jurídicas del incumplimiento y 8º) Sobre la condena en costas.

SEGUNDO

El primer motivo es la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la apreciación que contiene el fundamento de derecho primero de la sentencia al considerar probado en su apartado c) " Que los hechos eran conocidos por la sociedad demandante ya que el sustrato personal de la misma coincide con el de la entidad demandada debido a que los socios de Vega Reial S.L. son socios de Medi Proyectos Inmobiliarios S.L., aunque a través de la sociedad llamada Liais 99 S.L., no limitándose su actuación a ser meros socios capitalistas ajenos a la dirección y administración de la sociedad, pues la entidad Liais 99 S.L. es administradora solidaria de Vega Reial S.L. y miembro del consejo de administración, lo que hace suponer que tiene conocimiento del funcionamiento de tal entidad sobre todo en lo relativo al desarrollo de una obra civil de envergadura en la que tal sociedad había adquirido un inmueble ( presunciones- art. 386 de la LEC ). El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones judiciales establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, añadiendo que la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. Esta exigencia ha sido cumplida por la juez " a quo", al expresar en el citado fundamento y en la reseña efectuada anteriormente, cuales son los datos o indicios que le llevan a esa conclusión, por lo que la impugnación efectuada por la parte demandante obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si en el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia se ha observado la sumisión a la lógica de la operación deductiva que exige la jurisprudencia para aplicar la presunción ( SS. del T.S. de 5-3-01, 16-2-02 y 13-2-04, entre otras). En la audiencia previa y en el trámite de fijación de los hechos controvertidos, la demandada adujo que la actora conocía el estado de la obra y consintió el retraso al ser, en realidad socio y administrador de Medi Proyectos Inmobiliarios S.L., a través de la persona física que está detrás de Vega Reial S.L., que es Doña Esmeralda

, quien no puede pretender ampararse en la normativa de consumidores, cuando es socia y administradora de Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. ( 5' 30'' al 6' 30''). La actora y en relación a la pregunta de si en ese acto reconocía que Doña Esmeralda tenía intereses y era administradora de Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. ( 12' 40'') contestó que tenía participación en muchas sociedades, que en Medi directamente no, aunque a través de otra sociedad sí, que es Liais en un 99'94 %, siendo su porcentaje en Medi de un 15 a un 18% ( 13' 10'' al 13' 38''). Esta respuesta goza además del refrendo que le proporciona el contenido del documento aportado como número ocho al escrito de contestación ( f. 122 al 128) consistente en nota simple informativa de la sociedad Vega Reial S.L. De este hecho-base cual es dicha coincidencia societaria, se extrae como hecho-consecuencia el conocimiento que tuvo que tener de las incidencias que surgieron en la promoción de la que deriva la compraventa que ahora nos ocupa, sin que en modo alguno se observe que el juicio de valor operado en la sentencia adolezca de irracionabilidad, al contrario, se aprecia una estricta sumisión a la lógica de la operación deductiva, por lo que, en aplicación de la constante doctrina jurisprudencial ( SS. del T.S. de 14-7-00, 20-11-01, 19-7-02 y 20-9-02 ) que no exige que la deducción sea unívoca como sucede en los "facta concludentia", habrá que concluir en la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo denuncia el error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 136 del mismo Cuerpo Legal y ello por entender que en modo alguno se determinó como hecho controvertido en la audiencia previa que Vega Reial S.L fuese conocedora o no de las circunstancias que rodearon la promoción de la que trae causa este procedimiento, considerando que esta cuestión era totalmente ajena al fondo de la cuestión litigiosa. Esta apreciación no puede aceptarse, baste para ello pensar que la demandada Medi Proyectos Inmobiliarios S.L. adujo en el correlativo tercero de su escrito de contestación literalmente lo siguiente : " los socios de Vega Reial S.L. son al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR